ESTATUTO DE LAS CARRERAS DEL INVESTIGADOR CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
- DECRETO-LEY N 20.464/73 modif. LEY 22.140 y 24.729
CAPITULO I:
DISPOSICIONES BÁSICAS Y GENERALES
Artículo 1: El presente Estatuto rige los
derechos, deberes y responsabilidades de las Carreras del "Investigador Científico y
Tecnológico" y del "Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo"
del CONICET.
Artículo 2: La Carrera del Investigador
comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos
niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución. Esta Carrera tiene por objeto:
Favorecer la plena y permanente
dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original.
Garantizar el estímulo a todas las
áreas científicas y tecnológicas que sean de interés nacional.
Considerar armónicamente la
investigación científica y tecnológica.
Fomentar la transferencia de los
resultados de la tarea técnico - científica a la sociedad.
Artículo 3: La Carrera del Personal de
Apoyo comprende los Profesionales, Técnicos y Artesanos con aptitudes para las tareas
específicas de apoyo directo a la ejecución de los programas de investigación y
desarrollo, y ocupados en ellas. Esta Carrera tiene por objeto jerarquizar y estimular la
tarea de apoyo técnico a la investigación y desarrollo, favoreciendo la formación y
dedicación de profesionales y técnicos de diferente nivel a esa tarea.
Artículo 4: Están comprendidas en las
disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento
emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus
tareas en:
Centros de investigación que dependan
total o parcialmente del CONICET.
Universidades nacionales, provinciales o
privadas reconocidas.
Instituciones nacionales, provinciales o
municipales.
Empresas del Estado.
Instituciones privadas sin fines de
lucro.
Otros lugares que el CONICET considere
de interés.
Artículo 5: Las normas del Estatuto y
Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, son de aplicación
supletoria al personal incorporado al presente régimen. Al efecto, será considerado como
Personal Permanente y sus Derechos, Prohibiciones y Deberes serán los que correspondan a
esa condición.
CAPITULO II: CLASES
Artículo 6: Las Carreras comprenden las
clases que se indican a continuación y que se definen mediante los requisitos básicos
exigidos para pertenecer a cada una de ellas. La interpretación de dichos requisitos
corresponde al Directorio del CONICET y a los órganos de aplicación que éste,
constituya, de acuerdo con lo expresado en el Capítulo VIII.
A) Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico
INVESTIGADOR ASISTENTE: Se requiere
haber realizado una labor personal de investigación científica, o algún desarrollo o
labor tecnológica creativos, demostrando aptitudes para ejecutarlas bajo la guía o
supervisión de otros, así como poseer la preparación técnica necesaria para
desarrollar un tema por sí mismo.
INVESTIGADOR ADJUNTO: Se requiere haber
alcanzado la capacidad de planear y ejecutar una investigación o desarrollo, así como de
colaborar eficientemente en equipos. El Consejo se reserva el derecho de designar un
director o asesor en caso que lo juzgue necesario.
INVESTIGADOR INDEPENDIENTE: Se requiere
haber realizado trabajos originales de importancia en investigación científica o en
desarrollo. Asimismo, estar en condiciones de elegir los temas, y planear y efectuar las
investigaciones en forma independiente, o haberse distinguido como miembro de un equipo de
reconocida competencia.
INVESTIGADOR PRINCIPAL: Se requiere
haber realizado una amplia labor científica o de desarrollo tecnológico de originalidad
y alta jerarquía reconocida, revelada por sus publicaciones y por la influencia de sus
trabajos en el adelanto de su especialidad en el campo de la ciencia o de la técnica.
Deberá poseer capacidad para la formación de discípulos y para la dirección de grupos
de investigación.
INVESTIGADOR SUPERIOR: Se requiere haber
realizado una extensa labor original de investigación científica o de desarrollo
tecnológico, de alta jerarquía que lo sitúe entre el núcleo de los especialistas
reconocidos en el ámbito internacional. Deberá haberse destacado en la formación de
discípulos y la dirección de centros de investigación.
Los criterios para establecer en qué Clase
deberá ubicarse el investigador, así como para la evaluación de los informes
periódicos, deberán considerar el conjunto de su obra desde los siguientes puntos de
vista:
Cualitativos (subsidiariamente
cuantitativos);
En lo que haga a su capacidad para
transmitir conocimientos y experiencias directamente relacionadas con su actividad como
investigador, así como para dirigir y formar personal de investigación.
En las Clases Principal y Superior: la
actividad llevada a cabo en la creación, organización y/o desarrollo de centros de
investigación o su actuación en organismos de planeamiento, promoción o ejecución
científica.
b)
Carrera del Personal de Apoyo a la
Investigación y desarrollo
1) PROFESIONAL
PROFESIONAL PRINCIPAL: Se requiere
poseer capacidad y experiencia para planear y realizar con independencia trabajos
técnicos de apoyo y para dirigir un grupo técnico que pueda atender las necesidades de
uno o varios proyectos. Trabajarán bajo la supervisión de investigadores. Para
pertenecer a esta Clase es necesario poseer título universitario o, en casos
excepcionales, antecedentes y experiencia equivalentes, considerados por el Directorio,
por el voto de los 2/3 de sus miembros.
PROFESIONAL ADJUNTO: Se requiere poseer
capacidad para ejecutar tareas técnicas sistemáticas o de mantenimiento y análisis o
estar a cargo de una unidad operativa auxiliar. Debe poseer título universitario o
capacitación especial que pueda considerarse equivalente a estos efectos, avalada por
amplia experiencia.
PROFESIONAL ASISTENTE: Se requiere tener
capacidad para ejecutar tareas técnicas bajo la dirección o supervisión de personal
superior. Debe poseer título universitario o formación o capacidad especial que pueda
considerarse equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia.
2) TÉCNICO
TÉCNICO PRINCIPAL: Se requiere poseer
gran experiencia y conocimiento para la ejecución independiente de tareas técnicas
generales y capacidad y habilidad para la conducción de equipos de trabajo o colaborar en
tareas con personal superior. Debe poseer título secundario o acreditar antecedentes y
experiencia equivalente.
TÉCNICO ASOCIADO: Se requiere poseer
experiencia o capacidad para ejecutar tareas técnicas generales habiendo demostrado
condiciones para emprender nuevos trabajos, colaborar con personal técnico de categoría
más elevada y/o con investigadores. Debe poseer título secundario o acreditar capacidad
o formación equivalente.
TÉCNICO ASISTENTE: Se requiere
acreditar capacidad para ejecutar tareas técnicas auxiliares bajo la dirección de
investigadores o de técnicos de categoría más elevada. Debe poseer título secundario o
acreditar antecedentes y experiencia equivalente.
TÉCNICO AUXILIAR: Se requiere alguna
experiencia en su especialidad y capacidad para iniciarse en las tareas propias de su
clase. Debe poseer formación secundaria o acreditar antecedentes equivalentes.
3) ARTESANO
ARTESANO PRINCIPAL: Se requiere
capacidad y larga experiencia en su especialidad, excepcional habilidad manual y
reconocida imaginación creadora.
ARTESANO ASOCIADO: Se requiere gran
experiencia, gran habilidad manual y que posea aptitudes e iniciativa personal para
resolver requerimientos.
ARTESANO AYUDANTE: Se requiere
experiencia y habilidad manual, sujeto a control directo.
ARTESANO APRENDIZ: Se requiere ser
operario calificado que haya demostrado particular habilidad manual e inquietudes para
iniciarse en tareas propias de esta Clase.
CAPITULO III: INGRESOS
CONDICIONES GENERALES PARA TODO EL
PERSONAL
Artículo 7: Es privativo del CONICET
establecer el número de personas que podrán ingresar al presente régimen, así como
aceptar a los candidatos que se presenten o invitar para que lo hagan a personas de
méritos relevantes. Para todo ello, el CONICET tendrá en cuenta no sólo los méritos
intrínsecos de los candidatos sino también la situación de la ciencia en el país, las
necesidades derivadas de los intereses esenciales de la Nación, la conveniencia de
promover el desarrollo de determinadas disciplinas científicas a los fines de los planes
nacionales de desarrollo científico y técnico y las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 8: El ingreso podrá efectuarse
en cualesquiera de las clases de acuerdo exclusivamente con los méritos y antecedentes
del postulante y de los demás requisitos que señala este Estatuto, no existiendo una
correlación forzosa entre la clase en la que sea designado y la posición que ocupe en la
estructura orgánica a la que pertenezca.
Artículo 9: El ingreso se efectuará en
una o más épocas del año que establecerá el Directorio. Los investigadores argentinos
que se hallen en el exterior podrán enviar desde allí su solicitud de inscripción y el
Consejo podrá considerarla fuera de los términos establecidos, tratando de que la labor
del investigador no sufra interrupción alguna.
Artículo 10: Cuando la persona que se
designe para ingresar no pertenezca a Centros o Institutos del CONICET, la designación no
será válida hasta tanto la institución a la que pertenece o en la cual desarrollará
sus trabajos no preste la conformidad para el ingreso. Al presentar dicha conformidad la
institución deberá asumir los siguientes compromisos:
Facilitar el adecuado desarrollo de la
labor del agente y el cumplimiento de las obligaciones que él asume con respecto al
CONICET;
En el caso de pertenecer a la misma,
abonarle la totalidad de los haberes y beneficios que le son debidos, según las normas
vigentes en la institución, y de concederle los aumentos salariales y promociones, lo que
corresponda de acuerdo con su posición y capacidad en un nivel no menor que el del resto
del personal de la misma jerarquía.
Cuando lo juzgue oportuno, el CONICET
gestionará la concertación de convenios con instituciones que cuenten con personal
investigador, profesional o técnico relativamente numeroso incorporado o a incorporar a
este régimen, a fin de establecer las condiciones generales en que, de conformidad con lo
previsto en este Estatuto, podrán hacerse esas incorporaciones y con el objeto de
asegurar la colaboración de esas entidades y el otorgamiento de las facilidades a que se
aluden en el apartado a).
Artículo 11: En el caso de que el
personal perdiera la posibilidad de trabajar en el lugar en que fue autorizado, o si el
lugar de trabajo resultara inadecuado a criterio del CONICET, el agente de común acuerdo
con el CONICET, agotará las posibilidades para hallar otro lugar de trabajo. En el caso
de que no sea posible hallar uno nuevo en el término de nueve meses, el agente tendrá
derecho a percibir la indemnización prevista por el Estatuto del Personal Civil de la
Nación. (*)
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL INGRESO A
LA CARRERA DEL INVESTIGADOR
Artículo 12: El aspirante a ingresar
deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de las condiciones establecidas en
el Artículo 6:
Para ingresar a la Clase
Asistente se deberá tener no más de 35 años y ser egresado universitario o poseer una
preparación equivalente a juicio del CONICET;
Para ingresar a las otras Clases
se requiere no tener más de 40 años para la Clase Adjunto; 45 años para la Clase
Independiente y 50 años para la Clase Principal.
El Directorio, con el voto de los 2/3 de
sus miembros, podrá hacer excepciones a esta norma cuando los antecedentes del aspirante
lo justifiquen, así como invitar a ingresar a la Carrera a aquellas personas que
considere de interés que pertenezcan a la misma, aunque éstas hayan superado la edad
límite fijada para la Clase en que se lo designe.
Artículo 13: Para solicitar el ingreso,
el aspirante deberá presentar la relación detallada de sus antecedentes, estudios
realizados, investigaciones que haya llevado a cabo y orientación que se propone dar a
las mismas en el futuro, así como el plan de trabajo para el período inmediato de un
año, en un todo de acuerdo con las normas que establezca el CONICET. Asimismo, indicará
el lugar en que desarrollará sus actividades, el que deberá ser expresamente aceptado
por el CONICET, y acompañará la conformidad de la institución en que trabajará en los
casos previstos en los incisos b, c, d, e y f del Artículo 4, según las normas establecidas
en el Artículo 10. Si fuera designado en la clase de Investigador Asistente podrá proponer
la persona que actuará en calidad de director de trabajo. La Comisión Asesora respectiva
podrá citar al candidato para una entrevista personal, si así lo considerara necesario
para una mejor evaluación de sus méritos y posibilidades futuras.
Artículo 14: Los investigadores
designados en la Carrera dispondrán de un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que
se le comunique su designación para formalizar el ingreso. Quienes deseen un plazo mayor,
el que en conjunto no podrá exceder de doce (12) meses, deberán solicitarlo exponiendo
las razones. El Directorio resolverá en definitiva. En el caso de que no hubiere el
pedido a que alude el párrafo anterior, la designación quedará sin efecto al
transcurrir los seis meses señalados. Lo mismo sucederá cuando venza la prórroga que el
CONICET hubiere otorgado.
Artículo 15: Los investigadores
extranjeros que se encuentren trabajando en nuestro país bajo contrato a término fijo,
no podrán ingresar a la Carrera hasta la finalización del período de contrato. En tales
casos el CONICET consultará previamente a la institución contratante a los efectos del
Artículo 10 y de las cláusulas del contrato vigente entre la institución y el
investigador. (**)
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL INGRESO A
LA CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO
Artículo 16: La solicitud para el ingreso
a la Carrera debe ser siempre presentada por un Director de Instituto, o de Laboratorio,
Profesor a cargo de Cátedra o investigador de categoría equivalente, en todos los casos
con dedicación exclusiva y que acredite un nivel de investigación acordes con las
exigencias del CONICET, o por miembros de la Carrera del Investigador de clase no inferior
a Independiente, con la previa conformidad del Director del Instituto, o del Laboratorio,
o Titular de la Cátedra donde estos mismos realizan sus tareas.
En caso debidamente justificado y con el
voto de los 2/3 de los miembros del Directorio, se podrá asignar un profesional o un
técnico auxiliar a miembros pertenecientes a la Clase Adjunto.
Artículo 17: La solicitud a la que se
refiere el artículo anterior debe ser acompañada de los siguientes elementos de juicio:
Curriculum vitae del candidato y del
responsable;
Descripción general de la actividad del
Instituto, Laboratorio o Cátedra y tareas que se asignarán, dentro de ella, al
profesional o técnico propuesto, indicando además el personal dedicado a la
investigación (señalando quienes se hallan en régimen de dedicación exclusiva), así
como también los profesionales y auxiliares técnicos con que ya se cuenta.
Otros elementos que dispongan las normas
que dicte el CONICET al respecto.
CAPITULO IV: DERECHOS
DERECHOS GENERALES PARA TODO EL
PERSONAL
Artículo 18: Son derechos del personal
pertenecientes a este régimen:
La estabilidad, condicionada
exclusivamente a la realización de sus tareas y al cumplimiento de las obligaciones que
le impone el presente Estatuto.
La justa calificación y promoción,
atendiendo al correcto cumplimiento de las obligaciones que le impone la responsabilidad
emergente de la clase en la que reviste.
La justa retribución de la tarea
desarrollada.
Treinta días de licencia ordinaria
anual. Los que revisten simultáneamente en otra institución se regirán por las normas
que establece el régimen de ésta.
El adicional anual para la Clase
Asistente de la Carrera del Investigador y todas las Clases de la Carrera del Personal de
Apoyo, o bienal para el resto de las Clases de la Carrera del Investigador, si su labor es
considerada satisfactoria.
La indemnización prevista por el
Artículo 11.
Solicitar licencia con goce total o
parcial de haberes, o sin ellos, por algunas de las siguientes razones:
Asistir a reuniones científicas o
tecnológicas de reconocida jerarquía. Esta norma es aplicable sólo a todas las Clases
de la Carrera del Investigador y a las Clases a) Profesional, y b) Técnico Principal y
Asociado de la Carrera del Personal de Apoyo.
Cumplir breves estadías en centros
avanzados de la especialidad a fin de permitirle efectuar observaciones y/o consultas,
enterarse de nuevos métodos de trabajo y objetivos similares.
Hacer uso de una beca o ayuda similar
del CONICET o de otra institución nacional, extranjera o internacional, para la
realización de tareas que a juicio del CONICET sean de interés real y directo para la
labor científica o tecnológica del agente o para el perfeccionamiento de su formación.
Esta norma es aplicable sólo a las Clases Asistente y Adjunto de la Carrera del
Investigador y a todas las Clases de la Carrera del Personal de Apoyo.
Las licencias en razón de los puntos 1 y 2 no podrán exceder en conjunto 180 días cada
seis años consecutivos y los períodos parciales no serán mayores de 60 días corridos.
La licencia en razón del punto 3 podrá ser concedida hasta un año y renovada una sola
vez por igual período.
Solicitar licencia sin goce de haberes
por razones debidamente justificadas, hasta un año, prorrogable por uno más.
Artículo 19: Los resultados de los
estudios, investigaciones y trabajos realizados por el personal como consecuencia del
presente régimen serán de propiedad conjunta del personal, del Consejo y de la
Institución a cuyo personal pertenece aquél. Esta cláusula no afectará la libre
difusión de los resultados de esas tareas, cuando los mismos no sean patentables. En este
último caso, el Consejo, de común acuerdo con la Institución antes aludida, adoptará
las previsiones que permitan la difusión de los nuevos conocimientos y dejen a salvo, al
mismo tiempo, los derechos patrimoniales del personal, el Consejo y la otra Institución.
No obstante lo expresado precedentemente, el personal involucrado en el trabajo tendrá
derecho a:
Figurar como autor o autores del invento
patentado en el título expedido a nombre de la o las instituciones;
Una participación de los beneficios de
la venta o explotación de la patente, con arreglo a lo que el Directorio establezca por
reglamentación, cuando el personal dependa sólo del CONICET. En caso de que dependa
también de otra institución se reglará de común acuerdo entre ambos organismos.
Artículo 20: El personal tendrá derecho
a jubilación ordinaria o extraordinaria de conformidad con la legislación vigente en la
Administración Pública Nacional y no podrá ser obligado a jubilarse, hasta
transcurridos dos (2) años de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su
jubilación ordinaria.
Artículo 21: Contra los actos firmes de
las autoridades del CONICET que dispongan la cesantía o la exoneración del personal
comprendido en el presente régimen procederá, a opción del interesado, el Recurso
Administrativo de Alzada o la acción judicial pertinente, de acuerdo con los Artículo
94 y
siguientes del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado
por el Decreto N 1759/72.
Artículo 22: Cuando el fallo de la
Justicia disponga la reincorporación del personal, éste deberá hacerse con el
reconocimiento de los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la
función.
Artículo 23: En todos los casos en que se
interpongan recursos se deberán tomar los recaudos para preservar las partidas o vacantes
presupuestarias hasta tanto se resuelva en forma definitiva la situación del
investigador, profesional, técnico o artesano.
Artículo 24: El personal que como
consecuencia de enfermedad profesional o accidente originados en actos del servicio o por
ellos, resultara disminuído para el trabajo, gozará del haber mensual que por tal
concepto establezcan las disposiciones que rigen en el ámbito de la Administración
Pública Nacional o que expresamente determinen las leyes o decretos vigentes.
Artículo 25: El personal tendrá derecho
a indemnización especial en los casos de traslados que motiven un cambio en su residencia
habitual y al reintegro de los gastos originados en y por actos del servicio.
Artículo 26: El CONICET realizará dentro
de los 180 días un estudio de factibilidad económico - financiero para el
establecimiento de un régimen que permita mantener actualizada su retribución cuando se
den las causales a que se refieren los Artículo 20 y 24.
DERECHOS PARTICULARES PARA LA CARRERA DEL
INVESTIGADOR
Artículo 27: Son derechos de los
investigadores:
Los derechos universales reconocidos a
los investigadores científicos y tecnológicos a los que el país haya adherido;
Desarrollar sus investigaciones en el
clima de libertad académica creativa;
La plena autonomía en el ejercicio de
su disciplina, sometida tan sólo a las exigencias propias de los niveles de experiencia
que hubieran alcanzado.
Artículo 28: Los investigadores se
regirán por las siguientes normas complementarias con respecto a licencias:
Durante el primer año posterior a su
ingreso no podrán solicitar licencias por viajes al exterior o el goce de becas externas.
Se exceptúa la concurrencia a congresos, seminarios, cursos o visitas previstos en el
punto 1 y 2 del inciso g) del Artículo 18.
Los investigadores de las clases
Independiente, Principal y Superior, tendrán derecho a un año de licencia con goce de
sueldo, después de cada seis años de ejercicio efectivo de la dedicación exclusiva y de
permanencia consecutiva en el país. Las licencias previstas en los puntos 1 y 2 del
inciso g) del Artículo 18, no interrumpirán dicho período.
No podrán acumularse dos licencias consecutivas de la prevista en el presente artículo.
Para hacer uso de esta licencia el investigador deberá presentar el plan de actividades
que se propone desarrollar, el cual deberá ser aprobado por el CONICET. Este año se
contará como un año normal para los ascensos y antigüedad. Asimismo, si el lugar de
trabajo propuesto es fuera de su lugar habitual de residencia podrá hacer uso de una beca
de investigador formado del CONICET o una beca, ayuda, retribución, etc. de otra
institución.
Igualmente, podrá percibir recursos económicos adicionales que le posibiliten atender
los gastos específicos que demande su plan de trabajo, debidamente autorizados por el
CONICET.
Artículo 29: En caso de que el ingreso de
un investigador sea rechazado tendrá derecho a solicitar las consiguientes revisión y
modificatoria, en forma fundada, ante el Directorio del CONICET. El derecho a solicitar la
revisión y modificación de la decisión también le alcanza en el caso de que el
investigador considere inadecuada la ubicación que se le ha dado dentro de la Carrera.
CAPITULO V : DEBERES
DEBERES GENERALES PARA TODO EL PERSONAL
Artículo 30: En adición a los deberes
impuestos por el Estatuto del Personal Civil de la Nación (*), las leyes, decretos y
resoluciones especiales, el personal incorporado al presente régimen tendrá las
siguientes obligaciones generales:
Conocer y cumplir las disposiciones de
este Estatuto y demás disposiciones dictadas por autoridad competente.
Permanecer en el cargo, en caso de
renuncia, por el termino de treinta (30) días, si antes no fuere reemplazado o
aceptada
su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
Presentar sus declaraciones juradas de
cargo y retribución en las fechas que el CONICET fije al respecto.
Declarar bajo juramento la nómina de
familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido el
cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando la documentación
correspondiente.
Mantener permanentemente actualizada la
información referente al domicilio.
Informar sobre el desarrollo de sus
actividades profesionales cuando lo sea requerido por el CONICET.
Artículo 31: El personal que usufructúe
alguna de las licencias con goce de sueldo a que se refieren los Artículos 18 (Inc. g)
y 28 (Inc. b), quedará comprometido a regresar al país y mantener residencia en el
mismo por un periodo igual al triple del tiempo que duró la licencia, con un mínimo de
un año, a partir de la fecha de regreso. El personal que infringiese este compromiso
podrá ser sancionado con exoneración, sin perjuicio de la devolución al organismo de
las retribuciones y cualquier otra ayuda adicional percibida con motivo de la referida
licencia.
Artículo 32: Las personas que soliciten
el ingreso o que estén ya incorporadas al presente régimen, no podrán renunciar al
cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación, sin la
previa conformidad del CONICET.
El Directorio evaluará debidamente el tema
sobre el que trata y el lugar en que se desempeña, a fin de que el mismo no interfiera
substancialmente con su tarea especifica.
DEBERES PARTICULARES PARA LA CARRERA DEL
INVESTIGADOR
Artículo 33: El personal que reviste en
la Carrera del Investigador estará obligado a:
Participar en los organismo de
conducción y asesoramiento del CONICET, salvo que sea eximido por resolución del
CONICET.
Desempeñarse con dedicación exclusiva,
entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral
del investigador. Su función será compatible con:
El desempeño de un cargo de auxiliar
docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso
de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate lo
exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por
periodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años;
El dictado de cursos y conferencias.
La asociación a sociedades
científicas, profesionales o tecnológicas o integrar cuerpos directivos, comisiones de
estudio, jurados y realizar actividades similares. En estos caso deberán comunicar al
Consejo su participación en dichas actividades, las cuales en ningún momento podrán
interferir las responsabilidades, tareas y funciones que tienen asignadas por el cargo que
desempeñan;
El asesoramiento técnico-cientifico de
alto nivel al sector estatal o privado, en tanto revista carácter de no permanente.
El desempeño de cualesquiera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior
requiere la autorización expresa del CONICET, de acuerdo con su propio criterio, y
teniendo en cuenta las necesidades de la actividad propuesta y la necesaria transferencia
de conocimientos del área científica y técnica al sector publico y privado nacional.
Presentar un informe sobre su actuación
en el período. La presentación será anual para los investigadores Asistentes, y cada
dos años para las demás clases. El informe será acompañado con los ejemplares de las
publicaciones que se haga mención. Esta obligación rige a partir de los seis (6) meses
de haber ingresado a la Carrera, y en la fecha que fije el CONICET para la presentación
del informe. No obstante, el CONICET se reserva el derecho de solicitar un informe fuera
de los plazos estipulados cuando razones justificadas así lo hicieran necesario.
En el caso de los Investigadores
Asistentes, desarrollar sus tareas bajo la dirección del investigador que sea designado
con tal objeto por el CONICET, lo cual podrá hacerse a propuesta del interesado.
Artículo 34: El investigador que dependa
exclusivamente del CONICET y desarrolle su actividad en la Universidad deberá colaborar
en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa
conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales.
DEBERES PARTICULARES PARA LA CARRERA DEL
PERSONAL DE APOYO
Artículo 35: El personal que reviste en
la Carrera del Personal de Apoyo estará obligado a:
Desarrollar sus tareas bajo la
dirección y responsabilidad del investigador del cual dependa.
Desempeñarse con dedicación de
"tiempo completo", entendiéndose por tal 40 horas semanales. Cuando lo permita
la naturaleza del trabajo que deba ejecutar y así lo recomiende el investigador, bajo
cuya responsabilidad se desempeña, el horario podrá ser reducido al 80 o al 60 por
ciento. La retribución le será reducida a la misma proporción. En el caso de designarse
estudiantes universitarios en actividad, estos tendrán un horario del 60 por ciento del
tiempo completo.
Los Profesionales y los Técnicos y
Artesanos Principales y Asociados podrán ser designados en condiciones de
"dedicación exclusiva" cuando lo justifique la naturaleza de su trabajo y así
lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad actúan.
Artículo 36: Los investigadores
responsables elevarán un informe individual anual sobre la labor desarrollada por cada
uno de los técnicos que se desempeñan en su jurisdicción.
CAPITULO VI : PROMOCIONES
Artículo
37: Toda
persona incorporada al presente régimen que cumpla satisfactoriamente con las
obligaciones que le corresponden y realice avances positivos en su labor de acuerdo con la
Clase a que pertenezca, será merecedora de una promoción o mejora anual o bienal de su
retribución, según pueda corresponder, de acuerdo con las normas que se establezcan en
los artículos siguientes.
Artículo 38: La calificación de "NO
ACEPTABLE" del informe anual o bienal según corresponda, por parte del Directorio,
producirá los siguientes efectos:
Salvo en la Clase Asistente de la
Carrera del Investigador el año a que corresponda el informe no será tenido en cuenta
para computar la permanencia mínima a que se refiere el Articulo 39.
Tampoco se computará para hacer uso del derecho de licencia a que se refiere el Articulo
28 (Inc.b).
Perderá el derecho a percibir el
Adicional por Antigüedad que le hubiera correspondido de haber sido considerado
"ACEPTABLE" el informe.
PROMOCIONES EN LA CARRERA DEL INVESTIGADOR
Artículo 39:
Para ascender de una
Clase a otra, se requiera una permanencia mínima de dos (2) años en la Clase Asistente;
cuatro (4) en la Clase Adjunto; cuatro (4) en la Clase Independiente y seis (6) en la
Clase Principal.
El Directorio, con el voto de los ¾ de sus miembros y con la opinión favorable de la
Comisión Asesora correspondiente expresada mediante un informe evaluado y fundado y de la
Junta de Calificación y Promoción, podrá resolver promociones de Clase en periodos
inferiores a los establecidos cuando la labor de excepción realizada por el personal así
lo justifique.
Estos períodos de permanencia en cada
Clase no significan que al cumplirse los mismos el agente tenga derecho a ser promovido.
Las condiciones estarán dadas, cuando además de cumplir esa permanencia en la Clase, la
mayor capacidad adquirida, en relación a las exigencias de la Clase a la que pertenece y
la relevante labor que realice, señalen la necesidad del estudio del caso.
Por todo ello, el paso de una Clase a otra es un hecho que eventualmente podrá
producirse, pero no se considera como algo que normalmente deberá ocurrir entre todas las
personas que ingresan a la Carrera.
La promoción a la Clase Superior será
resuelta directamente por el Directorio, previo informe de una comisión
"ad-hoc" que se designe especialmente para cada caso, y requerirá el voto de
los dos tercios de sus miembros.
La promoción a las demás Clases se
producirá a propuesta de la Comisión Asesora correspondiente y de la Junta de
Calificación y Promoción. El investigador también podrá solicitar su promoción, para
lo cual deberá presentar un informe amplio y detallado de la obra realizada durante los
años de su permanencia en la Clase en la que reviste, con un análisis de los resultados
obtenidos y de su trascendencia. En todos los casos la Comisión Asesora elaborará un
dictamen fundado y detallado, que será elevado con la respectiva propuesta al Directorio,
previa opinión de la Junta de Calificación y Promoción.
Al cambiar de Clase, el agente no podrá
sufrir disminución en su retribución.
Artículo 40: El Directorio del CONICET,
realizará una evaluación especial de un investigador, cuando se den las siguientes
circunstancias:
Cuando dos informes reglamentarios
consecutivos, contemplados en el Articulo 33 Inc. c), hayan sido considerados por el
CONICET "NO ACEPTABLES".
Cuando en un lapso de seis (6) años,
dos informes bienales del investigador hayan sido calificados "NO ACEPTABLES"
por el CONICET.
En ambos casos el Directorio nombrará una
Comisión Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un informe al
respecto. El investigador será citado al seno de la Comisión para conversar sobre el
problema, previamente al informe.
En base a este informe el Directorio
decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.
Si el Directorio resolviese que el
investigador continúe un nuevo año o período, y su próximo informe es considerado
"NO ACEPTABLE", el investigador quedará automáticamente separado de la
Carrera. Durante los cuatro (4) meses siguientes a su separación el investigador tendrá
derecho a percibir el sueldo íntegro que le correspondía hasta ese momento.
Artículo 41: El pedido fundado de
reconsideración presentado por el investigador cuando no sea promovido de Clase o su
informe sea calificado de "NO ACEPTABLE" será evaluado por la Comisión
Asesora, previa conversación con el solicitante. Los gastos de traslado y estadía de los
investigadores del interior del país que sean citados, así como los miembros de la
Comisión que deseen visitar el lugar de trabajo, serán por cuenta del CONICET.
PROMOCIONES EN LA CARRERA DEL PERSONAL DE
APOYO
Artículo 42: Los miembros de la Carrera
del Personal de Apoyo podrán ser promovidos de Clase por el Directorio, previo informe de
la Junta Técnica, cuando el grado de especialización alcanzado por el personal
corresponda a lo establecido por la Clase a la cual se lo promueve.
El cambio de Clase es un hecho que
eventualmente podrá producirse, pero no se considera como algo que necesariamente deba
ocurrir.
Artículo 43: El Directorio del CONICET
realizará una evaluación especial cuando el informe anual contemplado en el Articulo
36 haya sido considerado por el CONICET "NO ACEPTABLE".
En este caso el Directorio nombrará una
Comisión Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un informe al
respecto, previa entrevista con el personal.
En base a este informe el Directorio
decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.
Si el Directorio resolviere que el personal
continúe un nuevo año, y su próximo informe es considerado "NO ACEPTABLE" por
el CONICET, el personal quedará automáticamente separado de la Carrera.
Durante los cuatro (4) meses siguientes a
su separación el personal tendrá derecho a percibir el sueldo integro que le
correspondía hasta ese momento.
CAPITULO VII: EGRESOS
Artículo 44: El personal perteneciente al presente
régimen dejará de pertenecer al mismo en los siguientes casos:
Renuncia;
Incompatibilidad;
Por las causales previstas en los
Artículos 11, 40 y 43;
Cuando un investigador de la Clase
Asistente no sea promovido de Clase, luego de cinco (5) años de permanencia en
la misma
(***);
Por razones de salud que lo
imposibiliten para el desempeño de la función, después de haber agotado los beneficios
máximos que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente;
Por acogerse a los beneficios de la
jubilación o al cumplir los 65 años de edad, con la salvedad establecida en el Articulo
20;
Por violaciones graves de las
obligaciones que impone este Estatuto. En este caso el investigador, profesional, técnico
o artesano será declarado cesante o exonerado, según corresponda.
CAPITULO VIII: ÓRGANOS
DE APLICACIÓN
Artículo 45: El Directorio del CONICET es
la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 46: El Directorio constituirá
dos órganos que lo asesoren en la aplicación del presente régimen: la Junta de
Calificación y Promoción para la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, la
que deberá, a su vez, requerir la opinión de las Comisiones Asesoras del Consejo, de
acuerdo con las especialidades de que se trate en cada caso; y la Junta Técnica para la
Carrera del Personal de Apoyo.
Artículo 47: La Junta de Calificación y
Promoción estará integrada por los presidentes de las Comisiones Asesoras y por
investigadores, que se hayan destacado en las áreas que comprende el presente régimen.
Será presidida por un miembro del Directorio.
El Directorio considerará la conveniencia
de que la Junta cuente con miembros de las Categorías Superior y Principal de la Carrera.
Serán funciones principales de la Junta de
Calificación y Promoción:
Unificar los criterios de evaluación y
calificación de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario equilibrio en la
valoración de todos los candidatos y miembros de la Carrera;
Considerar las solicitudes de ingresos y
seleccionar los candidatos que puedan ser invitados para incorporarse a la misma, todo
ello a los efectos de proponerlo al Directorio, indicando la clase en que debería
ubicarse a la persona que ingresa;
Analizar, de acuerdo con lo establecido
en este régimen, la situación de los investigadores, a través de sus informes y otros
elementos de juicio, y proponer o no su promoción;
Proponer al Directorio las
modificaciones a este Estatuto que la experiencia haga aconsejables, y la aprobación de
disposiciones complementarias o reglamentarias especiales.
Artículo 48: La Junta Técnica será
presidida por un miembro del Directorio o integrada por personas, que se hayan destacado
en las áreas que comprende el presente régimen, preferentemente miembros de Comisiones
Asesoras, de la Carrera de Investigador responsables de profesionales o técnicos.
El Directorio considerará la conveniencia
de que la Junta cuente con miembros de la Clase Profesional Principal de la Carrera.
Serán sus funciones principales:
Unificar los criterios de evaluación y
aplicación de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario equilibrio en la
valoración de los candidatos y miembros de la Carrera;
Considerar las solicitudes de ingreso
indicando la Clase en que, a su juicio, deberá ubicarse el candidato o proponiendo su
rechazo;
Considerar los pedidos de promoción de
técnicos que formulen los directores de trabajo;
Proponer las modificaciones a este
reglamento que la experiencia haya aconsejado y la adopción de disposiciones
complementarias.
CAPITULO IX: PERSONAL
CONTRATADO
Artículo 49 : El CONICET podrá
formalizar contratos con científicos argentinos fuera del presente régimen cuando la
tarea a realizar no exceda los veinticuatro (24) meses.
Asimismo, el CONICET podrá contratar por
periodos de hasta veinticuatro (24) meses, a los investigadores que se acojan a los
beneficios de la jubilación y que a criterio del Directorio, puedan proseguir
desarrollando con eficacia su tarea académica.
En estos casos la retribución no podrá
exceder al personal de la Carrera del Investigador de igual jerarquía.
Artículo 50: Autorízase al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) a formalizar contratos con
científicos extranjeros, fuera del presente régimen, por períodos de hasta veinticuatro
(24) meses y con una retribución de hasta un cincuenta por ciento (50%) superior a las
que oportunamente se fijen para las distintas clases, de acuerdo con sus antecedentes
académicos.
(*) Derogado por Ley 22140
(**) Dejado sin efecto por Artículo 7mo. ley 22140
(***) Modificado por Artículo lro Ley 24729 del 7-11-96:
Artículo 1 Agrégase al inciso d- del Artículo 44 de la ley 20.464 como
segundo párrafo el siguiente:
"Exceptúase a los Investigadores Asistentes que, habiendo obtenido informe
aceptable por parte de la Comisión Asesora respectiva, la Junta de
Calificación y Promoción aconsejó su promoción."