IIGHI   05432
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GEOHISTORICAS
Unidad Ejecutora - UE
artículos
Título:
La Constitución de la Provincia de Formosa 1957-2003
Autor/es:
BECK, HUGO HUMBERTO
Revista:
El Derecho
Editorial:
UNIVERSITAS SRL
Referencias:
Año: 2010
ISSN:
1666-8987
Resumen:
La Constitución de la Provincia de Formosa 1957-2003 Hugo Humberto Beck             Formosa logró su autonomía provincial por Ley Nº 14.408 sancionada en 1955 y su organización constitucional en 1957. Su primera Carta Magna, enmarcada en el constitucionalismo social y económico, permitió sentar las bases de su ordenamiento jurídico e institucional y tuvo vigencia hasta la última década del siglo XX. En 1991 la necesidad de actualizar su parte dogmática y de adecuar su parte orgánica a la democracia de partidos finisecular y posibilitar la reelección inmediata del gobernador, motivó su reforma, en la que se introdujeron significativos adelantos institucionales para la joven provincia. Esta norma rigió poco tiempo, pues las aspiraciones del gobernador a un tercer mandato originaron una nueva reforma en 2003, cuyas cláusulas constituyeron una rémora en la senda del afianzamiento del sistema republicano. Las Convenciones de las nuevas provincias debían integrarse por veinticuatro constituyentes que serían elegidos el 28 de julio de 1957, junto con los convencionales nacionales, en el marco de la proscripción que pesaba sobre el partido peronista y con distribución de bancas según el sistema D´Hondt. La Convención se reunió en el local de la Sociedad Protectora de la Educación “Dr. Carlos Cleto Castañeda” el 31 de agosto de 1957 y sancionó la Constitución de la Provincia el 23 de noviembre del mismo año             La Constitución contaba con 150 artículos, más 10 disposiciones transitorias y estaba precedida de un Preámbulo. En la primera parte establece los Derechos de Primera Generación referidos a las libertades individuales: igualdad ante la ley y en dignidad y en derechos, libertad de expresión, de reunión, de trabajo, industria y comercio, de cultos, de enseñar y aprender, acceso a las fuentes de información, derecho al empleo público sin otra condición que la idoneidad. El derecho a la educación fue consagrado en un capítulo especial –ubicado después de la parte orgánica- asegurándose para todos los habitantes un mínimo de enseñanza integral, gratuita, obligatoria y laica; la presencia de un establecimiento escolar en toda localidad donde hubiere más de treinta niños, autorizaba el funcionamiento de escuelas particulares, los recursos debían ser siempre suficientes para el normal funcionamiento del sistema educativo; un Consejo General de Educación autónomo y consejos escolares departamentales, tenían a su cargo el gobierno, la dirección y la administración de las escuelas primarias; la provincia, cuando lo juzgara conveniente, podría organizar la enseñanza secundaria. Las Garantías de la defensa en juicio, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles y de la correspondencia particulares, del Hábeas Corpus y del recurso de amparo, protegían los derechos antes mencionados. De acuerdo con el Constitucionalismo Social vigente en aquellos años, la Constitución formoseña incorporó los denominados derechos de Segunda  Generación, referidos a los aspectos sociales y económicos. El régimen social protegía especialmente a la familia, a la maternidad, y a la niñez desamparada; y ordenaba al gobierno a adoptar medidas para evitar la corrupción de la juventud, y su abandono y explotación. El derecho a  la salud era considerado derecho individual de interés colectivo, y estaba orientado hacia una medicina social e integral. El Estado debía asegurar la organización de la lucha contra las enfermedades sociales y endoepidémicas y su profilaxis por medio de una legislación adecuada. Interesantes y novedosas resultan las disposiciones del artículo 57 que ordenaban al gobierno promover el régimen “sanitario, económico, social y cultural de los grupos indígenas y su efectiva incorporación a la vida nacional y provincial, asegurándoles la propiedad de la tierra donde residen para equiparlos integralmente en derechos y obligaciones con el resto de los habitantes. La tierra que se les otorgue no podrá ser enajenada”. En el aspecto económico predominó una alta ingerencia del Estado en el control, la administración y la distribución del capital y de la renta. Aunque estimulaba y protegía la iniciativa privada, ordenaba la distribución equitativa de la tierra -considerada como bien social y como bien de trabajo-, y su explotación racional; promovía las industrias, fomentaba el cooperativismo, defendía la producción básica contra la acción de los monopolios y trust; promovía el aprovechamiento racional de los bosques, imponía al gobierno y a los particulares la obligación de combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales que afectaren el normal rendimiento de la tierra; la provincia debía promover la construcción de vías de comunicación y usinas eléctricas, con la participación de cooperativas, de municipios y de empresas privadas. La parte orgánica establecía un Poder Legislativo ejercido por una Cámara de Diputados, que no podía exceder de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, con duración de cuatro años en su mandato y posibilidad de reelección, y renovación parcial por mitad de la Cámara cada dos años. El Poder Ejecutivo era desempeñado por un gobernador y en su defecto por el vicegobernador, elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. Duraban cuatro años en el ejercicio de sus cargos y no podían ser reelegidos ni elegidos para ninguno de los dos cargos en el período siguiente a su elección. Se requería para ocupar el cargo haber nacido en el territorio argentino, tener más de treinta años de edad y cinco de residencia real, inmediata y efectiva en la provincia cuando no hubiese nacido en ella. El vicegobernador era el presidente nato de la Legislatura. El Poder Judicial era ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales establecidos por ley. El Superior Tribunal debía estar integrado por no menos de tres miembros y por un procurador general, designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.  Para ser miembro se requería ser ciudadano argentino nativo, tener título de abogado expedido por universidad oficial argentina, treinta años de edad, y seis, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión de la magistratura. Los jueces letrados y demás magistrados serían designados por la Legislatura a propuesta del Superior Tribunal de Justicia. Se establecía el juicio oral, público y contradictorio en el fuero penal y del trabajo, en la forma y en los casos en que la ley determine. Un Jurado de Enjuiciamiento, integrado por el presidente del Superior Tribunal, cuatro legisladores y dos abogados de la matrícula, tenía a su cargo someter a juicio por delitos comunes, mal desempeño y delitos en el desempeño de sus funciones a los jueces y demás funcionarios de la justicia cuya remoción no se realice por juicio político. El régimen municipal basaba la creación de municipalidades o comisiones de fomento según la densidad de la población, estableciendo las primeras en los centros poblados con más de 500 habitantes, y comisiones de fomento en los que no alcanzaran ese número. Todas las comunas gozaban de plena autonomía política, administrativa y financiera, y sus autoridades eran electivas. Todas las municipalidades tenían derecho a darse su propia carta orgánica. El gobierno de la Municipalidad se componía de un departamento ejecutivo a cargo del intendente, y de otro deliberativo desempeñado por un concejo. El intendente se elegía por voto directo y debía reunir las mismas condiciones que los diputados; los concejos tendrían no menos de ocho miembros en los pueblos de más de 20.000 habitantes, y no menos de cuatro los que no llegaran a esa cantidad; para ser concejal debía ser mayor de 25 años, con un año de domicilio anterior a la elección; si era extranjero debía ser contribuyente, tener cinco años de residencia en el municipio y estar inscripto en el Registro especial. El número de concejales extranjeros no podía superar un tercio del total. Las autoridades municipales duraban cuatro años en su mandato, y el intendente no podía se reelecto en el período siguiente. La reforma total o parcial de la Constitución sólo podía llevarse a cabo por medio de una convención constituyente compuesta de igual número de diputados que la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo. La necesidad de dicha reforma debía ser declarada por ley especial con acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados. El deseo del gobernador Joga de continuar al frente del Ejecutivo formoseño por un nuevo período y la necesidad de actualizar la Constitución incorporando nuevas instituciones y derechos, promovieron la necesidad de su reforma en el año 1991. En los comicios realizados en 1990 el justicialismo manifestó una vez más su supremacía política adjudicándose la mayoría de las treinta bancas en disputa, dejando escasa representación a la oposición. La Constitución fue sancionada y promulgada el 3 de abril de 1991, Constaba de 186 artículos, nueve disposiciones transitorias y estaba precedida de un Preámbulo. En ella se incorporaron disposiciones dogmáticas y orgánicas que significaron un notable adelanto institucional para la joven provincia. Adelantándose a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, se incluyeron derechos de Tercera Generación, propios del constitucionalismo post industrial o finisecular; la figura del Defensor del Pueblo, la cláusula federal y la defensa de la democracia, entre otras valiosas incorporaciones. Incorporó los derechos a un ambiente adecuado para el desarrollo de la persona e impuso el deber de conservarlo. Obliga al Estado a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y promover la utilización racional de los mismos. El Estado debe reconocer a los consumidores y usuarios el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses, y debe protegerlos contra actos de deslealtad comercial, y velar por la salubridad y calidad de los productos que consuman. La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad, que tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en forma integral, asumiendo el estado la responsabilidad subsidiaria y preventiva, especialmente en los niños discriminados o bajo ejercicio abusivo de autoridad familiar o de terceros. Igualmente deberá brindar protección integral a los ancianos y a los discapacitados. El Estado garantiza a la mujer y al hombre igualdad de derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, brinda especial amparo a las madres solteras desprotegidas. Considera importante la labor del ama de casa y su aporte a la comunidad. La atención primaria de la salud es igualitaria y equitativa, priorizando a los grupos de alto riesgo social. La provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su realidad. La educación se impartirá en forma bilingüe e intercultural y se asegurará la propiedad de tierras aptas y suficientes. Las de carácter comunitario serán no enajenables e inembargables. La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes. La tierra rural es considerada como factor de producción y se fomenta su adjudicación a quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad. Es legítima la privatización en función social de la tierra y constituye un derecho para todos los habitantes acceder a ella, especialmente a través de planes de colonización. La unidad máxima por adjudicar será de 5.000 hectáreas, salvo excepciones que precisarán de una ley especial que las justifique. El Poder Legislativo no sufrió mayores modificaciones que la limitación de reelección sólo a un nuevo período corriente, tras lo cual era necesario transcurriera un intervalo de cuatro años. El artículo 129º habilitó la reelección del gobernador y del vicegobernador o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si fueron reelectos o se sucedieron recíprocamente, no podían ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Entre los institutos incorporados en la reforma se encuentran la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el Defensor del Pueblo y el Consejo Económico Social, además de haberse establecido la acción de transparencia, por la cual todo magistrado, legislador o funcionario, electo o designado, debe efectuar declaración de bienes antes de asumir y al dejar el cargo. En el régimen municipal se reconoció al municipio como una entidad jurídico-política y como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos, consagrándose la independencia del gobierno comunal ante todo otro poder provincial. Dispuso que los centros poblados a partir de los mil habitantes debían tener municipalidades, y los que no alcanzaren a esa población, comisiones de fomento. Los municipios con plan regulador aprobado por su Concejo Deliberante disponen de autonomía plena, pues pueden dictarse su propia Carta Orgánica, para lo cual deberán convocar a una Convención Municipal. Los demás  municipios se regirán por la Ley Orgánica municipal. En el procedimiento para la reforma constitucional se estableció el régimen de enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura y la posterior ratificación por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo.             En el año 2003, las ambiciones del gobernador Insfrán de continuar al frente del Ejecutivo provincial, motivaron una nueva reforma de la Carta Magna formoseña. La amplia mayoría de diputados oficialistas en la Legislatura facilitó la declaración de necesidad de reforma, tras lo cual se llevaron a cabo los comicios, el 1 de junio de 2003. El aparato electoral puesto en movimiento por el oficialismo le garantizó una cómoda y amplia victoria, correspondiéndole 19 de las treinta bancas en disputa; De acuerdo con las intenciones del sector político promotor de la reforma, las principales modificaciones se introdujeron en la parte orgánica y tuvieron por objeto posibilitar la reelección indefinida de los funcionarios del Poder Ejecutivo, Legislativo y Municipios. El artículo 105º establece que los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos; el 132º afirma los mismo respecto del gobernador y del vicegobernador, y el artículo 179º otorga igual posibilidad a las autoridades municipales. Un retroceso institucional digno de mención resultó la eliminación de los controles públicos que realizaban los legisladores en cuestiones como la toma de préstamos nacionales o internacionales. Las deliberaciones de la Convención tuvieron un lamentable y abrupto final porque se retiraron del recinto los dos bloques minoritarios en desacuerdo con el modo en que se concibió la reforma, y anunciaron  que presentarían un recurso de queja ante la Justicia. Vicente Joga y otros plantearon ante el Superior Tribunal de Justicia, mediante una acción declarativa, la inconstitucionalidad parcial de la reforma, alegando que no se observaron los procedimientos previstos para llevar a cabo dicha reforma y que se vulneraron los principios republicanos establecidos en las constituciones nacional y provincial. Los miembros del Tribunal provincial se declararon incompetentes, alegando que sólo pueden decidir inconstitucionalidad de leyes y otras normas infraconstitucionales, pero no resolver sobre la presunta inconstitucionalidad de normas de la propia Constitución respecto de sí misma. En consecuencia, enviaron el caso a  la Corte Suprema de Justicia, la que con el voto de seis de sus nueve miembros, coincidió con el Procurador General de la Nación en que “el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en sustancia, sobre aspectos propios del derecho provincial”, y en consecuencia, rechazó el planteo para que se dejara sin efecto la reforma constitucional, señalando que “en el caso es de aplicación la tradicional doctrina del tribunal con arreglo a la cual el recurso es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del privilegio federal”, agregando que “no se observa que se encuentren en juego las instituciones fundamentales”. De este modo, la Corte rehusó revisar lo decidido en sede provincial, convalidando lo actuado por la convención constituyente. Es de lamentar que esta última reforma, de corte político llano, agonal o de construcción del poder, hiciera prevalecer la coyuntura por sobre la política arquitectónica, que debería  señalar el rumbo de toda reforma constitucional.