INVESTIGADORES
CONTRERAS Gustavo Nicolas
capítulos de libros
Título:
Ley de Asociaciones Profesionales
Autor/es:
CONTRERAS, GUSTAVO NICOLAS
Libro:
Diccionario histórico del peronismo, 1943 ? 1955
Editorial:
EDUNTREF
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2022; p. 98 - 101
Resumen:
Asociaciones profesionales, ley de. El decreto 2.669, del 20 de julio de 1943, reguló el funcionamiento de las asociaciones profesionales, tanto las obreras como las patronales. Estas asociaciones solo podrían actuar y ejercer representación ante los “poderes públicos, autoridades, entidades autárquicas o de ‘individualidad financiera’ y dependencias de la administración nacional” a condición de obtener previamente el reconocimiento de su personería gremial, la cual era otorgada por el Departamento Nacional del Trabajo y obtenida por una sola organización por jurisdicción, rama o actividad. Estas podrían intervenir en procedimientos de conciliación, celebrar convenios colectivos y comprometer arbitrajes para resolver cuestiones conflictivas o diferendos. A su vez, el decreto establecía la abstención total en materia política y habilitaba al citado departamento a una fiscalización permanente en todo lo relativo a lo contable, lo organizativo y al funcionamiento de las entidades. Su incumplimiento podía ser sancionado con la baja de la personería gremial. Sindicatos y partidos políticos opositores reaccionaron criticando su tono corporativista. Cuando Perón asumió la titularidad de la STP, el decreto fue dejado en suspenso mediante el decreto 15.581, del 6 de diciembre de 1943. Un nuevo decreto, el 23.852, del 2 de octubre de 1945, reglaría solo a las organizaciones de trabajadores, a las que favorecía con ciertos derechos que reclamaba un sector de la dirigencia sindical. En sus considerandos se reconocía que “para el estudio y la redacción del proyecto” habían sido “oídas las más caracterizadas y representativas asociaciones profesionales”. Ese último decreto señalaba que las asociaciones sindicales se constituirían libremente y que podrían ejercer representación a partir de la obtención de personería jurídica, a excepción de lo que estaba expresamente reservado para los sindicatos con personería gremial, que seguían siendo los únicos facultados para intervenir en acuerdos, pactos y negociaciones colectivas. El artículo 42 indicaba que “en ningún caso el Estado podrá intervenir en la dirección o administración de una asociación profesional, tenga esta o no personalidad gremial”. Esta prevención probablemente pretendía evitar intervenciones como las sufridas, por ejemplo, por La Fraternidad y Unión Ferroviaria en agosto de 1943. La personería gremial se mantenía como un reaseguro para la existencia de un solo sindicato por actividad con capacidad de negociación legal frente al Estado y las entidades patronales, aunque, a diferencia del anterior, el nuevo decreto abría la posibilidad de que existieran dos sindicatos con personería gremial en una misma actividad, siempre y cuando ambos fueran suficientemente representativos y se cumplieran ciertos requisitos. Dicha situación, por ejemplo, se dio con los trabajadores estatales de la administración pública nacional que desde comienzos de la década de 1950 fueron representados por la Asociación de Trabajadores del Estado o por la Unión del Personal Civil de la Nación, ambos con personería gremial. Dos puntos particularmente valorados por el gremialismo fueron los artículos 28 y 40: el primero brindaba fueros a los representantes sindicales (incluidos los delegados), protegiéndolos de las represalias que podía llegar a tomar la patronal contra su empleo o sus licencias gremiales; el segundo, permitía a los sindicatos con personería gremial solicitar a los empleadores, previa aprobación de la STP, una retención en las remuneraciones de su personal de las cotizaciones y contribuciones destinadas al sindicato. La STP era, además, el órgano de fiscalización legal y contable. El decreto permitía a los sindicatos “participar circunstancialmente en actividades políticas, siempre que así lo resuelva una asamblea general o congreso”. Al mismo tiempo, se aclaraba que “sólo en el caso de que la asociación profesional decidiera una participación permanente y continuada en la actividad política, deberá ajustarse además a las leyes, decretos y reglamentaciones que rijan los partidos políticos”. Esta novedad contrastaba con la absoluta abstención propuesta por el decreto 2.669, del 20 de julio de 1943. La vigencia del decreto 23.852, finalmente, fue ratificada por la ley 12.921, sancionada el 21 de diciembre de 1946. Luego, la ley 14.250, sancionada el 29 de septiembre de 1953, referida a las convenciones colectivas de trabajo, potenció su influencia. Esta ley permitió que lo acordado por un sindicato con personería gremial en las convenciones colectivas, una vez homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión, fuese obligatorio para el conjunto de los trabajadores de la actividad, estuviesen o no afiliados a la asociación que firmó el acuerdo. Luego del derrocamiento de Perón, cambió parte de la normativa con el decreto-ley 2.024, del 28 de octubre de 1955, sobre la elección de autoridades y la representación sindical, y el decreto 6.925, del 16 de abril de 1956, que modificó los artículos que regulaban los aportes compulsivos que las patronales gestionaban a favor de los sindicatos con personería gremial. GUSTAVO NICOLÁS CONTRERAS→Boletín Oficial de la República Argentina, leyes y decretos mencionados; Contreras (2011b) y (2015); Doyon (2006).*Convenciones colectivas de trabajo; Secretaría de Trabajo y Previsión.