INVESTIGADORES
CAPALDO griselda Delia
capítulos de libros
Título:
El retraso y el daño moral como daños resarcibles en el contexto del Convenio de Montreal de 1999. Supuestos en los que procede. La limitación de responsabilidad. El proceso "unificador" y la consolidación normativa: la sistematización del artículo 55
Autor/es:
CAPALDO, GRISELDA D.
Libro:
SAIJ (Sistema Argentino de Informática Jurídica)
Editorial:
SAIJ
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2009; p. 1 - 34
Resumen:
  El 3 de diciembre del año pasado el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.451, mediante la cual se aprobó el Convenio de Montreal de 1999.1 La norma quedó promulgada de hecho el 5 de enero del presente año.2 Fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 13 de enero, por lo que entró en vigor –dentro del orden interno- a partir del día 22, conforme lo normado por el art. 2 del Código Civil. Sin embargo, en el orden internacional sólo será vinculante para la Argentina 60 días después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI-ONU) reciba nuestro instrumento de aceptación, lo que al día 6 de mayo aún no había tenido lugar. Hablamos de instrumento de aceptación y no de ratificación, porque nuestro país no fue signatario del Convenio (ver art. 53.4 de Montreal),3 por lo que –de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 14 a 16 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados-sólo tiene chances de aceptarlo, aprobarlo o adherir a él. Esta circunstancia no genera ninguna consecuencia jurídica adversa para el Estado, sino que solo denota que él no intervino en la negociación del Convenio, o, lo que es lo mismo, que la Argentina, al no enviar representantes a ninguna ronda de negociación, perdió la oportunidad de hacer valer su experiencia y puntos de vista sobre el contenido de los artículos del Convenio.4 Cuando a mediados de 2001 publicamos en la Revista Jurídica El Derecho, un artículo titulado “Contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes” (o el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999)”, 5 ignorábamos que dos años atrás el Prof. Milde6 había publicado un artículo en el que se lamentaba de que el Convenio de Montreal fuese nada más que una compilación y consolidación de diversos componentes del llamado “Sistema Varsovia”, al que sólo se le añadieron algunas modificaciones mínimas. Las consecuencias jurídicas derivadas de esa consolidación normativa se infieren del art. 55 del Convenio de Montreal, cuya interpretación hermenéutica haremos al final de esta ponencia. Con relación al tema del retraso y la indemnización por daño moral, como se verá a renglón seguido, poco es lo que ha innovado el nuevo Convenio. Según dimana del Convenio de Montreal, los bienes jurídicos tutelados para el transporte de pasajeros son el tiempo, la vida y la salud de los usuarios, ya que el transportista debe responder en caso de retraso, muerte o lesión corporal de aquéllos. En tanto que los que se tutelan para el transporte de cosas son el tiempo y la integridad de los objetos despachados, ya que el transportador debe responder por retraso, destrucción, pérdida o avería. Cada uno de estos daños resarcibles son analizados en el presente trabajo.