ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
congresos y reuniones científicas
Título:
Limitaciones impropias a las acciones individuales de responsabilidad
Autor/es:
MARTIN E. ABDALA
Lugar:
Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires
Reunión:
Congreso; XI Congreso Argentino de Derecho Societario - VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa; 2010
Institución organizadora:
Fundación para la Investigación y Desarrollo
Resumen:
En nuestro ordenamiento jurídico los reclamos de resarcimiento a los administradores de sociedades por los daños que estos pudieran ocasionar con su actuación pueden ensayarse mediante dos vías: las acciones sociales y las acciones individuales de responsabilidad. Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, los socios solo pueden interponer acciones individuales de responsabilidad cuando sufran un perjuicio "directo" y no pueden hacerlo, en cambio, cuando sean afectados únicamente por lo que se denomina un "daño indirecto". Para colmo de males esta tesis afirma que las pérdidas que pudiera sufrir el socio cuando se deprecia el valor económico de su participación como consecuencia del accionar antijurídico del administrador, es un daño indirecto que, por esa razón, no podrían ser reclamadas por medio de una acción individual de responsabilidad. Por nuestra parte no coincidimos con la mentada interpretación de los arts. 276 al 279 de la LSC y, mucho menos, con la distinción entre los denominados daños directos e indirectos. En primer lugar porque esa disquisición es una elaboración doctrina y jurisprudencial errónea, que no surge de ninguna norma que integre nuestro ordenamiento jurídico societario. En segundo lugar porque esa distinción no se corresponde con una adecuada y contemporánea interpretación de los arts. 276 al 279 de la LSC. En tercer lugar porque la admisión de esa tesis conduce con frecuencia a resultados sumamente disvaliosos, pues restringe o impide en muchos casos la deducción de las acciones individuales de responsabilidad, permitiendo así la impunidad de las desviaciones en el ejercicio de las tareas de administración societaria. Y finalmente porque si se admitiera la propuesta interpretativa que criticamos, se fragmentaría el sistema de responsabilidad de los administradores societarios en dos regímenes: uno para las sociedades anónimas, en las cuáles los socios no podría interponer este tipo de acciones sino únicamente en los limitados casos que propone la tesis que criticamos, y un segundo sistema, para el resto de las sociedades, cuyos socios no tendrán este tipo de limitación. Por ello es que entendemos que todo socio que sufra un perjuicio en su patrimonio puede demandar a los administradores que lo hubieran provocado, y puede hacerlo cualquiera fuera la especie de daño que hubiera experimentado y obviamente también cuando el mismo solo (resulta hasta paradójico tener que utilizar este adverbio) consista en la disminución del valor de la participación societaria.