INVESTIGADORES
CHEHTMAN Alejandro Eduardo
libros
Título:
Problemas Estructurales de Derecho Penal Internacional
Autor/es:
ALEJANDRO CHEHTMAN
Editorial:
Marcial Pons
Referencias:
Lugar: Madrid; Año: 2015 p. 280
ISSN:
9788415948308
Resumen:
@font-face { font-family: "Arial"; }@font-face { font-family: "Arial"; }@font-face { font-family: "Calibri"; }@font-face { font-family: "Garamond"; }p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal { margin: 0cm 0cm 10pt; line-height: 115%; font-size: 11pt; font-family: Calibri; }p.MsoFootnoteText, li.MsoFootnoteText, div.MsoFootnoteText { margin: 0cm 0cm 0.0001pt; font-size: 12pt; font-family: Calibri; }span.MsoFootnoteReference { vertical-align: super; }span.FootnoteTextChar { }span.cit-fpage { }span.cit-lpage { }.MsoChpDefault { font-size: 11pt; font-family: Calibri; }.MsoPapDefault { margin-bottom: 10pt; line-height: 115%; }div.WordSection1 { page: WordSection1; }Introducci   A diferencia de la gran mayoría de los sistemas jurídico-penales nacionales, que podrían considerarse medianamente consolidados, el derecho penal internacional está en plena etapa de construcción. Muchos consideran que su desarrollo es aún frágil, tentativo. Tanto desde el punto de vista normativo, como del institucional, aún existen muchas preguntas acerca de cómo mejorar su funcionamiento, y cómo asegurar su consolidación. Si bien habitualmente se buscan antecedentes en la temprana modernidad, y se presentan los juicios de Núremberg y Tokio como hitos insoslayables en esta accidentada ruta hacia su consolidación, lo cierto es que sólo a partir del final de la Guerra Fría este proceso ha tomado nuevo vuelo. En la actualidad, el sistema naciente parece haber logrado cierta estabilidad pero pocos hablarán de fortaleza. De hecho, y como se discute en varios de los artículos aquí reunidos, las características que hacen que muchos de estos eventos se consideren antecedentes en materia de derecho penal internacional en sentido estricto son, en sí mismas, objeto de intenso debate. En este contexto, es imprescindible centrarse en discutir los límites, los fundamentos y las principales falencias del derecho penal internacional como sistema jurídico-penal. El presente volumen reúne una serie de textos que procuran examinar distintos aspectos ?estructurales? del proyecto, o del grupo de instituciones que habitualmente denominamos derecho penal internacional. Cada uno de estos textos busca ahondar en un aspecto importante de esta construcción ? ya sea examinando su adecuada conceptualización, su fundamentación normativa, o los déficits, desafíos y problemas que aquejan a su funcionamiento?. Pero todos ellos buscan echar luz sobre algunas de las preguntas fundamentales o, diría mejor, estructurales de éste régimen jurídico en desarrollo. Estas preguntas se pueden clasificar en tres ejes temáticos relativamente bien definidos. En primer lugar, es necesario abordar la pregunta acerca del concepto de derecho penal internacional y sus fines, esto es, ¿qué características lo definen y, en consecuencia, lo distinguen del derecho penal interno y el derecho penal transnacional? Pero también, ¿sobre qué consideraciones específicas podemos defender este régimen jurídico-penal? Esto conlleva la pregunta fundamental sobre la justificación del castigo en un contexto diferente al del derecho penal interno, lo cual nos lleva a preguntarnos por la construcción de una verdad histórica, las funciones didácticas de los juicios, y su potencial contribución a la reconciliación de las comunidades afectadas. El segundo eje temático gira alrededor del surgimiento de un ?sistema? de tribunales con competencia sobre los crímenes del derecho penal internacional nuclear, y la forma de estructurar las posibles relaciones entre esos tribunales (algunos internacionales, otros híbridos o internacionalizados, y otros nacionales). Así, interesa explorar las relaciones jurídicas entre este régimen y el derecho internacional general, pero también las relaciones institucionales e informales entre sus distintos órganos (y con órganos de otros sistemas). Por último, un tercer grupo de contribuciones procura abordar, desde distintas perspectivas, las características centrales de los crímenes internacionales, es decir, de aquellos que constituyen el derecho penal internacional nuclear. Pasemos a una presentación sucinta de los distintos artículos, y del contexto en el que cada uno de ellos se enmarca. El texto de Georg Schwarzenberger, que abre el presente volumen, busca precisar conceptualmente las características salientes de un verdadero régimen de derecho penal internacional, para luego examinar si ese régimen efectivamente existía en la posguerra de la Segunda Guerra Mundial. Este trabajo de dilucidación conceptual es esclarecedor en el contexto actual de los debates existentes entre aquellos que defienden la noción de derecho internacional penal, frente a la de derecho penal internacional. Esto es, aquellos que sostienen (correctamente) que el derecho penal internacional en sentido material o sustantivo no debe confundirse con otros fenómenos como la aplicación extraterritorial de normas jurídico-penales internas, el derecho en materia de cooperación internacional (extradición, etc.), o incluso el derecho penal transnacional (que utiliza como fuente normativa un tratado internacional). El artículo muestra que desde el punto de vista analítico, existen varios tipos de normas o regímenes que debemos distinguir del derecho penal internacional en sentido estricto. Así, no debemos tampoco confundir con éste la jurisdicción universal en el sentido de ampliación procesal de la jurisdicción del estado sobre delitos internos (como en el caso de la piratería juris gentium), o el derecho convencional que autoriza ciertos tipos de ejercicio de competencia con arreglo al derecho interno o que prescribe cierta actividad legislativa a los Estados. El derecho penal internacional, para Schwarzenberger, se define, al igual que el derecho penal interno, por su carácter prohibitivo y por la imposición de sanciones penales. Hoy en día, la línea delgada que Schwarzenberger procura trazar ha quedado en buena medida superada por los desarrollos contemporáneos. No hay mucha gente que cuestione hoy en día que incluso algunos tribunales nacionales aplican normas de derecho penal internacional al enjuiciar tanto a sus nacionales como a ciudadanos extranjeros por crímenes de guerra, de lesa humanidad o similares[1]. Muchos especialistas verán a esos tribunales nacionales como órganos de la comunidad internacional, y no meramente como órganos estatales aplicando su derecho interno (ya sea prescrito o autorizado internacionalmente). En este mismo sentido, el diálogo y la colaboración entre instancias judiciales nacionales, internacionalizadas, híbridas e internacionales muestra la riqueza de fenómenos que presenta actualmente esta área. Sin perjuicio de ello, el ejercicio de dilucidación conceptual que plantea Schwarzenberger es de gran importancia a la hora de precisar las condiciones necesarias y suficientes para considerar que existe un sistema de normas internacionales de naturaleza jurídico-penal (y determinar cuándo una norma específica pertenece a ese sistema). Schwarzenberger desafía a los principales defensores del proyecto de construcción de un derecho penal internacional de su época, como Hersch Lauterpacht, al poner seriamente en entredicho la posibiliad de que en la década de 1950 la comunidad internacional contase verdaderamente con un sistema de justicia penal internacional. De hecho, el texto muestra claramente las dificultades conceptuales y técnicas que el ordenamiento jurídico internacional ha debido superar para dar lugar a un régimen que procurase castigar algunas de los hechos más graves cometidos por los seres humanos. El núcleo del derecho penal internacional en este sentido pone en cuestión al sistema jurídico internacional basado en el principio de soberanía estatal, y en cierta medida exige trasladar su centro normativo a la protección de la persona humana. Esto ha conllevado también la necesidad de abandonar la idea de responsabilizar penalmente al Estado como sujeto de derecho a fin de centrarnos en los individuos, y más recientemente también en las personas jurídicas. Para Schwarzenberger, el derecho internacional no estaba equipado ni conceptual, ni técnicamente para dar ese salto. Así, su interpretación de los juicios de Núremberg y Tokio, y de los llevados a cabo en las zonas ocupadas por los aliados son interpretados, quizá correctamente, en clave de la aplicación sui generis del derecho interno. Sobre la base de un análisis detallado y crítico de los precedentes principales hasta ese momento, concluye que no se ha constituido un sistema de derecho penal internacional hasta ese momento. Por último, esta contribución brinda un diagnóstico preciso acerca de las condiciones necesarias (aunque ciertamente no suficientes) para el surgimiento de un sistema de derecho penal internacional. Escribiendo en los inicios de la Guerra Fría, Schwarzenberger sugiere que sólo cuando ?las espadas de la guerra dejen de estar en manos de sus actuales guardianes, entonces, y sólo entonces, la comunidad internacional será lo suficientemente fuerte para esgrimir la espada de la justicia penal universal?. Este diagnóstico coincide con el desarrollo histórico de la disciplina, virtualmente marginal durante la guerra fría, y en vertiginoso avance luego de concluida ésta. Ciertamente este proceso estuvo influenciado por otras corrientes (y sucesos) que permitieron su evolución (la proliferación de tribunales internacionales,  la falta de respuesta ante catástrofes humanitarias, etc.), pero no deja de ser cierto que un sistema de estas características no podía surgir en el marco de un mundo bipolar, como el imperante durante la Guerra Fría. El texto de Martti Koskeniemi, por su parte, aborda la cuestión relativa a la justificación del castigo en el contexto de la justicia penal internacional. La estrategia habitual para responder esta pregunta ha sido aplicar los argumentos desarrollados a nivel del derecho penal interno, al contexto internacional[2]. Tomando como punto de partida el juicio contra Milosevic en el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), Koskenniemi, en cambio, centra su análisis en la tensión que existe en este tipo de procesos entre los fines de la rendición de cuentas individual, y los fines más amplios vinculados con el contexto histórico, político y social en el que estos juicios se llevan a cabo, es decir, con su utilidad para establecer un registro histórico de lo sucedido y su potencial didáctico para las comunidades afectadas. Por un lado, Koskenniemi sugiere que dadas las características contextuales de los crímenes masivos, sería errado confiar en la capacidad disuasoria de la maquinaria jurídico-penal internacional. Allí donde los perpetradores creen hacer ?el bien?, o perseguir un proyecto político ?valioso?, la condena o el reproche moral de quienes ellos consideran su enemigo difícilmente genere incentivos capaces de socavar su determinación. Más aun, Koskenniemi sostiene que la rendición de cuentas individual y la imposición de una sanción penal a un individuo resultan aspectos casi marginales de los juicios. Por el contrario, y siguiendo la crítica realista a Núremberg y a los juicios por crímenes internacionales en general, el énfasis suele estar en el contexto en que se pretende actuar sobre la realidad, y no sobre el individuo. Así, los procesos penales de este tipo han sido vistos y encarados más como procesos para la producción de una verdad histórica que como instancias de rendición de cuentas individual. Koskenniemi muestra cómo los juicios más importantes después de la Segunda Guerra Mundial, como aquellos contra Eichmann, Barbie, Papon y el propio Milosevic estaban íntimamente relacionados con una concepción particular de los procesos históricos en los que cada uno de ellos actuó. Por ejemplo, un análisis del contexto en el que se llevaron a cabo los procesos penales en Francia muestra cómo éstos fueron utilizados para resaltar el heroísmo francés durante la ocupación alemana en la Segunda Guerra mundial, y así procurar distanciarse de los crímenes del nazismo. Esta concepción acerca de los juicios por crímenes internacionales, sin embargo, presenta dos problemas fundamentales. Por un lado, surge la pregunta sobre si un juicio penal en el que en teoría debería discutirse la culpabilidad o inocencia del acusado es el ámbito apropiado para determinar una verdad histórica respecto de procesos sociales y políticos complejos y multicausales. Por el otro lado, es siempre dudoso que un proceso penal logre transmitir, o ?educar?, al público en el sentido esperado. La repercusión de los juicios de Núremberg en Alemania distaron mucho de educar al pueblo alemán sobre los hechos del nazismo. Un juicio como el de Milosevic, realizado a miles de kilómetros, y bajo el paraguas institucional y político de aquellos estados que habían atacado militarmente a Serbia por el conflicto en Kosovo, tenía aun muchas menos probabilidades de transmitir un mensaje claro y contundente al público al que estaba dirigido. Finalmente, estos juicios han sido habitualmente utilizados por los acusados para difundir un tipo de ideología, o una visión política determinada, y este aspecto los torna mucho menos adecuados como mecanismos para educar a la población acerca de una verdad histórica determinada. En última instancia, Koskenniemi sostiene que este tipo de juicios encierra un dilema. En la medida en que el juicio esté guiado por la necesidad de construir un registro histórico confiable, necesitará silenciar al imputado. Pero en ese caso se correrá un riesgo importante de que el juicio en cuestión se convierta en un show trial al estilo soviético y, por ende, en una práctica indefendible. En cambio, si se autoriza al acusado a hablar libremente, éste procurará ?secuestrar? el juicio con el objetivo de poner en entredicho el marco normativo en el que el juicio se realiza. Ese juicio tendrá, entonces, muchas menos probabilidades de emitir un mensaje claro y unívoco al público al que está dirigido. Este artículo cierra así la primera parte del libro, que procura iluminar el problema conceptual del derecho penal internacional, así como su principal problema normativo. La segunda parte del libro se ocupa de dos problemas concretos vinculados con la institucionalización del sistema jurídico-penal internacional. Madeline Morris analiza la posición del Estatuto de Roma en el contexto más amplio del derecho internacional público, a través de un problema muy concreto, pero de gran importancia normativa y simbólica para el sistema: la competencia que el Estatuto de Roma reconoce a la Corte Penal Internacional (CPI) sobre nacionales de Estados no parte en ausencia de una remisión por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El texto de Morris posiblemente sea la articulación más sofisticada disponible de la posición defendida por varios Estados de la comunidad internacional -entre ellos, principalmente los Estados Unidos- sobre este problema. Según esta posición, la Corte carecería de competencia sobre los nacionales de estados no parte aun si éstos cometiesen algún crimen de competencia de la Corte en territorio de un Estado parte  v Estatuto, y sin perjuicio de los propios términos del Estatuto[3]. Morris comienza su exposición mostrando cómo la competencia de algunos de los principales tribunales internacionales, como la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y los mecanismos de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, se estructura alrededor del consentimiento de los Estados, y en ningún caso es compulsiva respecto de los Estados que no la han aceptado. Luego, analiza las distintas teorías que podrían dar cuenta de esta competencia ?extraordinaria? de la CPI. Así, examina la teoría según la cual la CPI ejerce un tipo de competencia territorial o universal delegada por los Estados parte. Al respecto, Morris sostiene que no hay antecedentes de delegación de este tipo de competencia en la práctica jurídica internacional, y refrenda esta posición en un interesante análisis de la base jurisdiccional de los Tribunales de Núremberg y Tokio, y de los Tribunales ad hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda. Tampoco considera que el Estatuto por sí mismo, en tanto un supuesto tratado ?global?, o en virtud de su semejanza con los tratados contra el terrorismo, haya establecido una norma de derecho internacional (consuetudinario) vinculante para los Estados no parte. De este modo, concluye que el derecho positivo no permite a la Corte ejercer este tipo de competencia exorbitante. No obstante, Morris en última instancia defiende su punto de vista sobre la base de un argumento normativo más profundo. El núcleo de su argumentación es que del hecho de que los Estados parte de la CPI tengan efectivamente competencia sobre un hecho no se sigue automáticamente que tengan la facultad de delegar esa competencia en un tribunal internacional como la CPI. Dicho brevemente, Morris sostiene que con arreglo a las normas tradicionales de la cesión de derechos, el Estado X sólo podrá delegar a la CPI un derecho que posee respecto del Estado Y si y sólo si esta delegación no perjudica la posición de Y. Pero ocurre que, en los hechos, la delegación por parte de X de su competencia penal a la CPI sobre un agente del Estado Y ?perjudicaría? la posición de Y, que ha decidido no ser parte del Estatuto de Roma. Esto se debe a que Y perdería la posibilidad de recurrir a medios diplomáticos para la solución de controversias, y quedaría política y jurídicamente más expuesto a la decisión de un tribunal internacional que frente a la de un tribunal interno de otro Estado. Por último, Y perdería la posibilidad de ejercer su protección diplomática respecto de sus nacionales. En conclusión, Morris defenderá la posición según la cual el ejercicio de la competencia de la CPI sobre nacionales de Estados no parte sería ultra vires. Con independencia de si sus conclusiones son correctas, la línea de argumentación de Morris nos obliga a preguntarnos por el fundamento jurídico y normativo del régimen de competencia de la Corte Penal Internacional y su relación con otros principios e instituciones del derecho internacional público, como la regla relativa a los pacta tertii en el derecho internacional de los tratados. Su visión defiende la idea de que el ordenamiento jurídico internacional responde jurídica y normativamente a los intereses de los Estados y aquí quizá resida el talón de aquiles de este argumento. Si uno considerase que las normas jurídicas y en particular las de carácter jurídico-penal deben proteger los intereses fundamentales de los individuos, entonces es muy probable que los mismos argumentos por los que Morris sostiene que la posición del Estado cedido se vería afectada negativamente, son argumentos por los que los intereses de los individuos afectados (ya sea en ese Estado o en otros) recibirían mayor protección[4]. El artículo con que he contribuido al presente volumen aborda la cuestión de cómo institucionalizar el sistema de derecho penal internacional a través de pensar las relaciones entre sus distintos órganos. Por lo general, en situaciones postconflicto el sistema de justicia nacional está colapsado. Es habitual que existan serias dudas respecto de si los presuntos autores de crímenes internacionales serán efectivamente juzgados, o si recibirán un juicio justo. En ese marco, se concibe habitualmente a las intervenciones penales internacionales como una manera de garantizar la rendición de cuentas. No obstante, resulta cada vez más claro que los tribunales internacionales carecen de capacidad para lidiar por sí mismos con la gran mayoría de los casos. Para mejorar su impacto, necesitarán contar con el apoyo de los sistemas jurídicos nacionales. Una salida posible de este dilema es que los propios tribunales internacionales desarrollen la capacidad de los sistemas jurídicos nacionales. El artículo analiza el impacto de los tribunales internacionales en los sistemas jurídicos internos a través de un estudio comparado de cuatro tribunales internacionales o internacionalizados diferentes, y su impacto en los respectivos sistemas jurídicos nacionales. Busca examina con sentido crítico los mecanismos mediante los cuales la comunidad internacional ha procurado desarrollar la capacidad local para llevar a cabo juicios por crímenes de guerra, tales como las iniciativas de capacitación, la transferencia de conocimiento en el lugar de trabajo, y el suministro de información y de acceso a la prueba. Sin embargo, argumenta que el foco en esta área debería centrarse en los aspectos estructurales o institucionales. En particular, sostengo que el desarrollo efectivo de capacidad es en gran medida el resultado de la adecuada predisposición de los actores relevantes, la cual a su vez responde mayormente a los tipos de incentivos que estos tienen para mejorar su práctica. Pero lo que es central, y ata esta discusión con el problema más amplio de lograr una institucionalización constructiva del sistema de justicia penal internacional, es que estos incentivos están considerablemente determinados por la dinámica institucional existente entre los sistemas internos e internacionales; concretamente, están condicionados por el hecho de que existan relaciones de colaboración, de competencia, de resentimiento o simplemente de indiferencia entre ellos. Y esta dinámica, por su parte, se encuentra en gran medida determinada por la división de trabajo existente entre los tribunales internos e internacionales. Así, con una mirada puesta en los desarrollos futuros, este trabajo procura brindar pautas para repensar las dinámicas existentes entre los distintos foros con competencia sobre los crímenes internacionales, a fin de fortalecer el sistema en su conjunto. En términos más concretos, esta contribución procura echar algo de luz al problema sobre cómo pensar la institucionalización del sistema de derecho penal internacional a partir de tribunales internacionales, híbridos, internacionalizados y nacionales sin vínculos formales entre sí. Sobre la base de una investigación socio-jurídica acerca de los procesos que vivieron distintos tribunales internacionales (la CPI y el TPIY), híbridos o internacionalizados (el TESL y la Corte de BiH), y sus relaciones con los sistemas jurídicos nacionales relevantes (Colombia, Sierra Leona y BiH, respectivamente), el artículo presenta una serie de propuestas críticas acerca de la necesidad de construir relaciones de colaboración entre los distintos niveles e instituciones que deberían componer un posible sistema de justicia penal internacional. Esta cuestión es central en el panorama actual del derecho penal internacional debido a que justamente un proceso de rendición de cuentas que satisfaga mínimamente los intereses de los colectivos interesados relevantes exigirá algún grado de involucramiento y colaboración por parte de los tribunales internacionales y nacionales. En este marco, se comparan los principios de supremacía y complementariedad que caracterizaron al TPIY y a la CPI, respectivamente, y sus consecuencias en el terreno en algunas de las jurisdicciones en las que éstos tribunales han influido. La última parte del libro está destinada al análisis jurídico, conceptual y normativo de la noción de crímenes internacionales. La contribución de Eugene Kontorovich cuestiona la estrategia dominante para dar cuenta del régimen de competencia universal sobre los crímenes internacionales, esto es, la presunta analogía de tales crímenes con los actos de piratería. Este trabajo funciona como bisagra entre el análisis normativo e institucional del régimen jurídico-penal internacional y una de sus preguntas conceptuales clave en la disciplina, a saber, aquella referida a la noción de crímenes internacionales. El régimen de competencia universal es uno de los rasgos salientes de los crímenes internacionales, y la forma en que mayormente se ha dado cuenta de este régimen, tanto con arreglo al derecho positivo como teóricamente, es por su analogía (en alguna dimensión) con la piratería. Este argumento toma como punto de partida plausible que la piratería fue, históricamente, el primer crimen sujeto a la competencia universal. Ahora bien, Kontorovich dirá que la mayoría de los autores y de los tribunales que han empleado esta analogía, han sugerido -erróneamente dirá él- que el rasgo específico que los actos de piratería comparten con los crímenes internacionales contemporáneos, como los crímenes de guerra, de lesa humanidad o el genocidio, es su atrocidad moral (moral heinousness). En pocas palabras, Kontorovich sugiere que los actos de piratería no constituían hechos particularmente graves o atroces en los siglos XVII a XIX, ni eran considerados en última instancia como tales por sus contemporáneos. Más aun, sostiene que el régimen de competencia universal sobre este delito parece haberse consolidado precisamente en virtud de que tales actos de piratería no eran (a diferencia de las graves violaciones a los derechos humanos fundamentales que acarrean los crímenes de guerra, de lesa humanidad o el genocidio) especialmente graves o atroces. En última instancia, el artículo demuestra que ni desde el punto de vista histórico, ni desde el punto de vista estrictamente normativo, los crímenes internacionales pueden asimilarse a la piratería a los efectos de determinar las reglas jurisdiccionales a las que éstos deben estar sujetos[5]. Esta discusión sobre la competencia universal es importante en un momento en el que ésta se ve, tanto institucional como políticamente, amenazada. Luego de un período de franca expansión en la década de 1990, los Estados que más ambiciosamente la han defendido recientemente, como Bélgica o España, han terminado recortándola drásticamente debido a presiones políticas. Mientras tanto, otros países, como Alemania, la emplean de manera muy cauta, acallando su potencial simbólico y comunicativo. Algunos sostienen que la aparición de la Corte Penal Internacional ha puesto seriamente en duda su necesidad práctica. Como mi contribución al presente volumen sugiere, esta irrelevancia práctica está lejos de ser tal en un contexto en el que los tribunales internacionales (y la CPI en particular) sólo podrán juzgar unos poquísimos casos. Sin perjuicio de ello, el artículo de Kontorovich muestra que el rasgo central de los crímenes internacionales necesita encontrar un sustento jurídico y normativo más sólido del que la jurisprudencia y doctrina ha empleado hasta ahora. Esto es, sugiere que es necesario dejar de lado la analogía con la piratería, al menos en cuanto a la atrocidad que presuntamente compartirían los nuevos crímenes internacionales con ella, a fin de determinar qué es lo que hace que el genocidio sea un crimen internacional y el homicidio no. Esta es la pregunta que los dos últimos artículos del presente volumen, intentan responder. El artículo de Willard Cowles, por su parte, examina el origen y fundamento de los crímenes de guerra en tanto crímenes internacionales. Cowles, en directa oposición a Kontorovich, sostiene que la conceptualización de los crímenes de guerra, y su régimen jurisdiccional específico, proviene de la regulación jurídica del bandolerismo en los siglos XVII a XIX[6]. No obstante, él no considera que lo que la piratería o el bandolerismo tienen en común con los crímenes internacionales sea simplemente su atrocidad moral. Su argumento está basado en consideraciones históricas y analíticas interesantes. Pero el centro de su postura es normativo. En un comienzo, dirá Cowles, los criminales de guerra eran considerados bandidos tanto si actuaban en su capacidad pública como en su capacidad privada. Y el bandolerismo, al igual que la piratería, florece donde el orden político y la aplicación de la ley están ausentes, situación que se da típicamente en tiempos de conflictos armados. Es en este sentido que los crímenes de guerra son muy similares a los actos de piratería: en ambas situaciones, falta un sistema judicial adecuado que opere en el lugar donde el crimen ocurre. Por consiguiente, tanto el pirata como el criminal de guerra pueden confiar en que sus crímenes quedarán impunes. Así, Cowles concluye, que ?[l]a competencia ejercida sobre los crímenes de guerra ha sido de la misma naturaleza que la ejercida en el caso de la piratería, y esta competencia amplia ha sido asumida por la misma razón fundamental?. No es este el lugar de analizar los méritos de este argumento. En cambio, me interesa remarcar aquí que esta línea argumental es una de las pocas que ha procurado examinar cuidadosamente el origen y fundamento de la competencia universal sobre crímenes de guerra. A diferencia de la literatura que examina esta misma cuestión sobre los crímenes de lesa humanidad, que es extensa y ciertamente muy sofisticada[7], hay una marcada escasez de trabajos que procuren hacer lo mismo respecto de los crímenes de guerra[8]. Esto se debe en parte a que se asume (quizá apresuradamente) que los crímenes de guerra son ?internacionales? en un sentido más evidente, ya que suelen ser cometidos (o, mejor dicho, solían ser cometidos) durante conflictos armados interestatales o, al menos, transnacionales. Sin embargo, no es para nada evidente por qué la competencia sobre estos crímenes también corresponde a terceros no involucrados en el conflicto. En otras palabras, este artículo reconoce que la ?internacionalización? de los crímenes de guerra, al menos en cuanto se refiere a su régimen jurídico, necesita una explicación. Y Colwes procura fundarla en una teoría acerca de las condiciones excepcionales en las que se dan esos crímenes (es decir, en la ausencia de autoridad estatal), y en la necesidad de contar con un régimen subsidiario al del derecho penal interno. El artículo que cierra la colección es una contribución inédita de Antony Duff que adelanta muchos de sus trabajos más recientes sobre derecho penal internacional. En él, Duff aborda la cuestión sobre por qué los crímenes de lesa humanidad, que son esencialmente intraestatales, son crímenes internacionales. Duff quiere explicar la existencia de crímenes internacionales esencialmente en virtud de un aspecto de la noción de responsabilidad que ha permanecido muy poco explorado en la literatura relevante. Así, en primer lugar distingue entre responsabilidad (responsibility) y punibilidad o la posibilidad de ser pasible de sanción (liability). La cuestión sobre la que ?según sugiere- debemos centrarnos es la primera, entendida esta como la posibilidad o legitimidad para llamar a un agente a responder o a rendir cuentas por lo que ha hecho. Así, sostendrá que con arreglo a las prácticas sociales habituales en materia de rendición de cuentas, los individuos no somos responsables simplemente por un determinado suceso W. En cambio, somos responsable por ese suceso W, ante X y en calidad de Y. Es decir, un marido infiel podrá ser responsable ante su cónyuge, pero no ante un vecino entrometido. Éste no tendrá la facultad de llamarlo a rendir cuentas por la infidelidad (aunque sí, tal vez, por dejar la basura en un lugar inapropiado, o por no levantar la caca de su perro). Esta particularidad de la noción de responsabilidad es lo que explica, para Duff, que los individuos sean habitualmente responsables por un homicidio, una violación u otro delito interno en calidad de ciudadanos y ante sus connacionales. Esto le permite explicar el fundamento y los alcances del derecho nacional de los Estados. Ahora bien, de ser esto cierto, parecería difícil para Duff dar cuenta del régimen de competencia al que están sujetos los crímenes de lesa humanidad con arreglo al derecho internacional. Particularmente porque que sugiere que deberíamos emplear el mismo tipo de razonamiento, y no uno completamente distinto. De este modo, propone que así como los delitos internos son inconductas públicas en el sentido de que conciernen a la comunidad política, y que demandan una respuesta pública de reproche y condena, los crímenes internacionales son inconductas públicas en un sentido internacional. Esto es, conciernen adecuadamente a la comunidad internacional. Por consiguiente, así como debemos responder en calidad de ciudadanos ante nuestros conciudadanos por los delitos internos, en el caso de los crímenes internacionales debemos responder ante la comunidad internacional y en calidad de agentes morales. Cuando este tipo de crímenes sea grave y persistente, y las autoridades nacionales no hagan lo suficiente para llamar a los responsables a rendir cuentas por lo que han hecho, será apropiado que la comunidad internacional, ya sea mediante un tribunal internacional o, subsidiariamente, mediante los tribunales nacionales de terceros estados, llame a ese individuo a responder por sus crímenes. El acusado en este tipo de caso no podrá decir, como sí podría si se tratara de una inconducta meramente interna, que el asunto no es de su incumbencia. No es éste el lugar para valorar críticamente la posición de Duff[9]. Sin duda constituye una posición fundamental en la literatura contemporánea, ya que es una de los intentos más elaborados por situar la discusión de la responsabilidad penal por crímenes internacionales en una teoría más amplia de la responsabilidad penal en general[10]. Además, tiene la ventaja de poner a la atrocidad moral de los crímenes internacionales en el contexto de una teoría más amplia sobre la criminalización internacional, teoría que por otra parte elude la analogía con la piratería. Estos tres últimos artículos, permiten además retornar al problema conceptual del derecho penal internacional. Es decir, los tres autores parecen sugerir que la pregunta acerca de qué es un crimen internacional, por oposición a un delito interno o un crimen de los denominados transnacionales, no es tanto el estatus de la fuente normativa que se utiliza para perseguirlos (una ley interna, un tratado internacional o la costumbre), ni el tribunal ante el que deberán ser juzgados, ni siquiera algún rasgo material, como  su atrocidad moral, sino más bien su régimen jurisdiccional. En este sentido, estos tres trabajos complementan la discusión analítica de Schwarzenberger, puliendo un rasgo adicional acerca de los crímenes internacionales en sentido estricto, a saber, el hecho de estar sometidos al régimen de competencia universal. Antes de cerrar esta presentación, quisiera mencionar dos últimos rasgos de los textos recogidos en el presente volumen. Por una parte, ellos presentan interesantes diálogos y contrapuntos sobre aspectos o hitos centrales en la disciplina. Así, es interesante comparar las perspectivas de Madeline Morris y Georg Schwarzenberger sobre la fuente autoritativa de los tribunales de Núremberg y Tokio. Asimismo, es interesante ver el contrapunto entre Cowles y Duff acerca de los fundamentos normativos de la competencia universal sobre los crímenes internacionales, o entre Cowles, Schwarzenberger y Kontorovich acerca del rol que la analogía con la piratería jugó (o debe jugar) en las discusiones sobre competencia universal y crímenes internacionales. Además, hay interesantes puntos de contacto entre el análisis de derecho positivo que hace Morris sobre la Corte Penal Internacional y otros tribunales (internacionales e internos), y el análisis institucional que defiendo en mi contribución. También es interesante el contrapunto entre Koskenniemi y Duff acerca de los fundamentos del castigo en derecho penal internacional, y las dificultades teóricas y políticas que un argumento convincente debería sortear. En ningún caso esta breve enumeración pretende ser exhaustiva.  En este sentido, me interesa sugerir que estos artículos pueden ser vistos de manera orgánica, presentando distintos puntos de vista o enfoques sobre temas o puntos relacionados, y que en definitiva buscan aportar una mirada específica acerca de varios de los principales temas que el derecho penal internacional afronta en la actualidad. Desde otro punto de vista, el presente volumen también procura capturar parte de la multiplicidad de enfoques que existen sobre estas preguntas. Así, conviven en este volumen trabajos más bien ?tradicionales? con una perspectiva del jurista internacionalista, como los textos de Georg Schwarzenberger y de Madeline Morris, junto con textos de gran elaboración conceptual y normativa, como el análisis de Antony Duff sobre los crímenes de lesa humanidad. Hay textos basados en una metodología socio-jurídica, como mi texto sobre la relación entre tribunales internacionales o híbridos y los sistemas jurídicos nacionales relevantes. El texto de Martti Koskenniemi sobre el castigo, la memoria y la verdad en derecho penal internacional adopta una perspectiva de los critical legal studies. Y los de Willard Cowles y Eugene Kontorovich sobre el origen de los crímenes de guerra y los fundamentos de la jurisdicción universal y su relación con la piratería, contribuyen al debate sobre derecho e historia. En resumen, este libro ha sido pensado como una contribución a la literatura en lengua castellana acerca de algunos de los principales problemas estructurales que el ordenamiento jurídico-penal internacional enfrenta en esta etapa temprana de su desarrollo. El eje sobre el que gira es la posibilidad de crear un sistema verdaderamente global, y los desafíos conceptuales, normativos, técnicos y políticos que esto presenta. He tenido la suerte de discutir en gran detalle todos estos trabajos con mis estudiantes de posgrado en la Universidad Di Tella, muchos de ellos con experiencia directa en investigaciones por crímenes internacionales. Su interés por las ideas aquí recogidas ha servido como primer indicador de la importancia de que estuviesen disponibles en castellano. Confío en que tendrán repercusiones similares en los profesionales y estudiantes del área de distintas partes de Hispanoamérica, y contribuirán a hacer que la discusión sea cada vez más elaborada y global.   [1] Al respecto, puede verse la referencia directa a la regulación sobre los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma por parte de los tribunales colombianos. Cf., por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, diciembre 3, 2009, Decisión 32672, Salvador Arana Sus, 23 y 25. [2] Sobre el punto, véase, por ejemplo, Immi Tallgren, ?The Sensibility and Sense of International Criminal Law?, European Journal of International Law 13/3 (2002): 561-95; Andrew Altman y Christopher Heath Wellman, ?A Defense of International Criminal Law.? Ethics 115/1 (2004), 35-67; Mark Drumbl, Atrocity, Punishment, and International Law (Cambridge: Cambridge University Press, 2007); y Diane F. Orentlicher, ?Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime?, Yale Law Journal 100 (1991), 2537-615, entre otros. [3] Sobre esta cuestión, véase la respuesta a Morris en Michael Scharf, ?The ICC?s Jurisdiction over Nationals of Non-Party States: A Critique of the US Position?, Law and Contemporary Problems 64/1 (2001), 363-82; Dapo Akande, ?The Jurisdiction of the International Criminal Court over Nationals of Non-Parties: Legal Basis and Limits,? Journal of International Criminal Justice 1 (2003), 618-50; y Alejandro Chehtman, The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment (Oxford: Oxford University Press, 2010), cap. 5. [4] Al respecto véase, por ejemplo, David Luban, Legal modernism (Ann Arbor: University of Michigan Press, 1997), 335-62, y José Alvarez, ?Nuremberg Revisited: The Tadic Case? European Journal of International Law 7 (1996), 245. He articulado una respuesta en ese sentido en Alejandro Chehtman, ?La Corte Penal Internacional y los Nacionales de Estados no partes: en busca de las bases del derecho penal internacional?, en N. Gladys Sabia (comp.), La Jurisprudencia reciente y el Derecho internacional (Buenos Aires: Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales, 2013). [5] En un trabajo posterior con Steven Art, Kontorovich va más allá de esta afirmación al sostener que de todos los casos de piratería a los que se pudo aplicar la jurisdicción universal, esta solamente se utilizó en un 1,47%. Véase, Eugene Kontorovich y Steven Art, ?An Empirical Examination of Universal Jurisdiction for Piracy,? AJIL (2010), 436-53. [6] Sobre este punto, véase más recientemente Gerry J. Simpson, War, Law and Crime: War Crimes, Trials and the Reinvention of International Law(Londres: Polity Press, 2007). [7] Véase, por ejemplo, Larry May, Crimes Against Humanity (Cambridge: Cambridge University Press, 2005); David Luban, "A Theory of Crimes Against Humanity," Yale Journal of International Law 29 (2004), 85-167; Richard Vernon, "What Is Crime against Humanity?" The Journal of Political Philosophy 10 no. 3 (2002), 231-49; Duff, ?Responsabilidad Penal, interna e internacional? en el presente volumen; Massimo Renzo, "Crimes Against Humanity and the Limits of International Criminal Law", Law and Philosophy 31(4) (2012), 443-76; Christopher McLeod, ?Towards a Philosophical Account of Crimes Against Humanity?, European Journal of International Law 21(2) (2010), 281-302, entre otros. Para un análisis sucinto sobre los distintos argumentos, véase Alejandro Chehtman, ?Contemporary Approaches to the Philosophy of Crimes Against Humanity,? International Criminal Law Review 14(4-5) (2014), 813-35. Respecto de la literatura jurídica preocupada por cuestiones conceptuales puede consultarse Phillis Hwang, ´Defining Crimes against Humanity in the Rome Statute of the International Criminal Court´, Fordham International Law Journal 22 (1999); Beth Van Schaack, ´The Definition of Crimes against Humanity: Resolving the Incoherence´, Columbia Journal of Transnational Law 37 (1999). [8] Una excepción importante es George Abi-Saab, ?The concept of ?War Crimes??, en Sienho Yee y Wang Tieya (eds), International law in the post-Cold War world: essays in memory of Li Haopei (London: Routledge, 2001) y, más recientemente, el capítulo correspondiente a crímenes de guerra en Cécile Fabre, Cosmopolitan Peace (Oxford: Oxford Unviersity Press, en preparación). [9] He analizado en detalle la posición de Duff en Alejandro Chehtman, ?Citizenship v Territoriality: Explaining the Scope of the Criminal Law? New Criminal Law Review Vol. 13(2), 427-448. [10] Duff ha vuelto sobre esta cuestión en otras publicaciones recientes. Véase, por ejemplo, Antony Duff, Authority and Responsibility in International Criminal Law, en Samantha Besson & John Tasioulas, (comps.), The Philosophy of International Law  (Oxford: Oxford University Press, 2010), 589-604; Antony Duff, Responsibility, Citizenship, and Criminal Law, in Philosophical Foundations of Criminal Law 125-148 (R.A. Duff & Stuart P. Green, eds., Oxford University Press, 2011); y Antony Duff, ?Can We Punish the Perpetrators of Atrocities??, en Thomas Brudholm & Thomas Cushman, (comps.), The Religious in Responses to Mass Atrocity: Interdisciplinary Perspectives  (Cambridge University Press, 2009), 79-104.