INVESTIGADORES
ABDALA Martin Eugenio
congresos y reuniones científicas
Título:
"Sociedades informales e inscripción registral de inmuebles en el proyecto de reforma de la Ley de Sociedades Comerciales"
Autor/es:
ABDALA, MARTIN EUGENIO
Lugar:
Bahía Blanca, Bs. As.
Reunión:
Jornada; XIII Jornadas de Institutos de Derecho Comercial; 2006
Institución organizadora:
Universidad Nacional del Sur
Resumen:
  1.    Una de las mas importantes modificaciones que introduce el proyecto de reforma de la LSC es la derogación del régimen de tipicidad societaria y la incorporación de las denominadas simples sociedades (art. 1 proyecto de reforma de la LSC).   2.    Como el art. 2 de la LSC se mantiene incólume, estas sociedades informales serán consideradas sujetos de derecho, razón por la cuál no podrá discutirse que gozarán de los mismos derechos que toda persona jurídica, entre ellos, el de ser titulares de todo tipo de bienes (incluso los registrables).   3.    El proyecto de reforma de la LSC incorpora un párrafo al art. 22 en el cual establece que “Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano u otro funcionario competente”.   4.    Para interpretar correctamente esta norma es necesario recordar las diferencias entre la titularidad de dominio de un bien, que se refiere a quién es el dominus o propietario y la titularidad registral, que se vincula, en cambio, a nombre de quien aparece inscripto en el registro correspondiente (por ejemplo el inmobiliario).   5.    En muchos casos ambas titularidades coinciden. Pero hay también supuestos en los que ello no ocurre, como por ej. cuando se concretan adquisiciones de inmuebles por boleto de compraventa, adquisición de fundos por usucapión, etc.   6.    El régimen de adquisición del dominio de los bienes registrables está previsto en los arts. 2506 y sgtes. del Código Civil, razón por la que sería poco feliz pensar que la ley de sociedades pretenda modificarlo.   7.    Por esa razón, cuando el art. 23 establece “para adquirir bienes registrables la sociedad debe ...” no pretende legislar sobre el modo de adquisición de dominio sino, en rigor de verdad, solo aspira a estatuir la forma en que podrá registrarse ese dominio cuando su titular sea una sociedad informal, razón por la cuál la redacción correcta de la norma sería: “para ser el titular registral de bienes registrables la sociedad debe...”   8.    Es decir que la norma no pretende imponer una incapacidad de derecho a estas sociedades, prohibiéndoles o limitando la posibilidad de ser titulares de dominio de ciertos bienes, sino solo resolver problemas que tienen que ver con la registración de esa titularidad dominial.   9.    Su objetivo es, en definitiva, lograr una coincidencia entre la realidad dominial y la registral, viabilizando la posibilidad de que las sociedades informales sean titulares registrales de los bienes de los que fueran titulares dominiales.   10. En el sistema actual esa registración no es posible y en la práctica el problema se resuelve mediante una estipulación simulatoria, inscribiendo el bien a nombre de uno de los socios o de mas de uno, en condominio.   11. Por nuestra parte, ya expresamos que discrepamos con la propuesta del proyecto de reforma de la LSC y entendemos inconveniente la introducción de las denominadas simples sociedades.   12. Sin embargo, si no se recepta nuestra crítica, no tenemos objeción a este artículo, pues si bien es cierto que no contribuye a la seguridad jurídica la incorporación de esas sociedades informales, una vez dado ese paso, si favorece a la seguridad jurídica (contrario a lo que sostiene un sector de la doctrina), una norma que permita que ellas sean las titulares registrales de los bienes de su dominio.   13. Por lo demás, y para concluir, es conveniente aclarar que es distinto el caso de las sociedades extranjeras, a las cuáles el proyecto de LSC les exige en el art. 123 inscribirse en el registro público de comercio para ser titulares de dominio de bienes registrables.   Pues esa inscripción tiene como objetivo que la sociedad extranjera demuestre que, según las leyes de su lugar de su constitución, es persona jurídica con capacidad suficiente para ser titular de dominio de los bienes.   Por eso es que pensamos que el art. 123 del anteproyecto de ninguna manera contradice el art. 26, pues mientras el primero se refiere a la posibilidad de ser titular de dominio, el segundo solo pretende estatuir un sistema para la inscripción de la titularidad registral.