INVESTIGADORES
ABDALA Martin Eugenio
artículos
Título:
Análisis crítico del proyecto de creación de la Sociedad por Acciones Simplificada en el derecho argentino
Autor/es:
ABDALA, MARTIN EUGENIO
Revista:
La Ley
Editorial:
Thomson Reuters
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2016
ISSN:
0328-1035
Resumen:
1. En líneas generales creemos que el objetivo y la idea del proyecto de ley de creación de las Sociedades por Acciones Simplificada que analizamos es plausible, pero el mismo acusa una pluralidad de defectos, imprecisiones y errores que ameritan su revisión, sobretodo porque la promesa de simplicidad que motiva y justifica la creación del nuevo tipo societario es incumplida por el propio proyecto, que propone una regulación alambicada, compleja y en muchos casos sobreabundante.2. La primera crítica que corresponde hacer al proyecto es de orden metodológico, pues la incorporación de un nuevo tipo societario no debería concretarse sancionando un cuerpo normativo independiente, sino modificando la Ley General de Sociedades y aprovechando esa oportunidad para darle simplicidad y coherencia al ordenamiento societario argentino, eliminando de la grilla de tipos a las sociedades caídas en desuso, como las Comanditas Simple, las Comanditas por Acciones y las de Capital e Industria y las que, con la incorporación de la Sociedad por Acciones Simplificada pasaran a formar parte de la historia, como las sociedades colectivas.3. El proyecto dispone que la Sociedad por Acciones Simplificada puede ser constituida por una o por varias personas, permitiendo de esa manera que sean unipersonales y sin las restricciones que tiene la Sociedad Anónima Unipersonal. Además, el proyecto establece que la novel sociedad puede ser constituida por personas humanas o jurídicas y nada dispone en relación a la posibilidad de que, quien la constituya, sea también una Sociedad por Acciones Simplificada o una Sociedad Anónima, plural o unipersonal.4. Se previeron diversas normas que tienen como objetivo que la constitución y la inscripción del nuevo tipo societario sea fácil, rápida, desburocratizada y de bajo costo. La intención de esas disposiciones es plausible, pero muchas de ellas son criticables y la mayoría sólo representa una expresión de deseos en la que subyace el propósito de darle al proyecto difusión e impacto periodístico.5. Consideramos acertada la decisión de disponer que en la Sociedad por Acciones Simplificada la responsabilidad de los socios se circunscriba a la integración del capital oportunamente suscripto, a pesar de la critica de un sector de la doctrina que se preocupa por la supuesta desprotección de los trabajadores, los consumidores y los acreedores involuntarios o incidentales, pues entendemos que esa tutela no es una función ni tarea del derecho societario que, además, demostró su impotencia para lograrla.6. Se prevé que el capital social inicial necesario para constituir una Sociedad por Acciones Simplificada no podrá ser inferior a una suma equivalente a dos veces un salario mínimo vital y móvil lo que implica, en definitiva, tomar partida en la discusión doctrinaria referida a la importancia del capital y coincidir con quienes afirmamos que su cuantía perdió por completo relevancia.7. Es criticable que el proyecto no prevea un capital máximo para este tipo de sociedades, pues tratándose de una herramienta que tiene como principal destinatario al pequeño y mediano empresario, resulta erróneo omitir acotar el capital máximo que ellas pueden tener, para evitar de esa manera que se utilice este tipo societario para canalizar emprendimientos económicos de magnitud.8. La minuciosa regulación que hace el proyecto de los distintos tipos de aportes que se autoriza a los socios a realizar para integrar el capital social es innecesaria, pues es tan bajo el capital mínimo con el que puede constituirse una Sociedad por Acciones Simplificada, que no se justifica ofrecer a los socios la posibilidad de diferir su integración o de hacerlo de una forma diferente a un desembolso dinerario.9. El proyecto dispone que el capital de la Sociedad por Acciones Simplificada se divide en partes alícuotas y las denomina acciones, lo que resulta incoherente, pues lo lógico hubiera sido que se llamen cuotas o cuota-partes. Pero no sólo es criticable el nombre que se le dio a las alícuotas, sino también que se autorice a las Sociedad por Acciones Simplificada a emitir distintos tipos de acciones, lo que consideramos totalmente inconveniente e innecesario.10. Las disposiciones del proyecto en relación al órgano de administración, referidas a las situaciones de acefalía, a las cuestiones del domicilio, a las reuniones del órgano, a los deberes y responsabilidades de los administradores, etc. Son, en la mayoría de los casos innecesarias y sobreabundantes, y deben por ello ser revisadas o directamente suprimidas.11. El proyecto prevé que la reunión de socios es el órgano de gobierno de la Sociedad por Acciones Simplificada, regula con minuciosidad cómo deben realizarse e instrumentarse y prevé un procedimiento para concretarlas ?a distancia?, que es ágil, moderno y sumamente efectivo cuando las relaciones intrasocietarias transitan en los carriles de armonía, pero muy vulnerable cuando existe desconfianza o conflictos, por el evidente desacople entre la modernidad de ese procedimiento y la antigüedad de los sistemas procesales vigentes.12. En el mismo artículo que regula el órgano de gobierno refiere el proyecto al órgano de fiscalización, y lo hace en forma tangencial y de manera absolutamente insuficiente, sólo para mencionar, casi al pasar, que el mismo será ?opcional?, lo que entendemos que es impropio e incorrecto, a pesar de lo cuál consideramos plausible que se autorice que, en estas sociedades, sean los socios quienes decidan en manos de quien estará su fiscalización.13. El proyecto prevé que cualquier sociedad constituida conforme a la Ley General de Sociedades puede transformarse en una Sociedad por Acciones Simplificada e impone a los registros la obligación de reglamentar los procedimientos para hacerlo. La norma es plausible porque es de esperar que muchas sociedades opten por este nuevo tipo, pero es criticable que el procedimiento se delegue en los registros.14. Finalmente el proyecto contempla el camino inverso y prevé lo que ocurre cuando una Sociedad por Acciones Simplificada, con posterioridad a su constitución, resulta comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1, 3, 4 y 5 del art. 299 Ley General de Sociedades o controlada o vinculada en más de un 30 % del capital por una sociedad sometida al contralor estatal permanente, en cuyo caso los socios están obligados a transformarla en alguno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades, bajo apercibimiento de que se modifique su régimen de responsabilidad.