INVESTIGADORES
FEUILLADE Milton Cesar
artículos
Título:
Exequátur de una sentencia de adopción en Santa Fe
Autor/es:
FEUILLADE MILTON C.
Revista:
Revista Jurídica Zeus
Editorial:
Zeus
Referencias:
Lugar: Rosario; Año: 2010 p. 451 - 462
ISSN:
1851-2844
Resumen:
Nos encontramos con una sentencia de exequátur, dictada por los tribunales de la ciudad de Firmat, en la Provincia de Santa Fe. Decisión que posee el particular aditamento de tratarse de una adopción concedida en el extranjero, en este caso en la tristemente castigada República de Haití.             Tal vez lo primero que debe destacarse, es que aquí no se trata de un “ejecútese”, como puede traducirse de modo literal la palabra exequátur, sino que estamos ante un reconocimiento de derechos.             Corresponde entonces distinguir entre el reconocimiento y la ejecución de una sentencia. Así, si bien no hay ejecución sin reconocimiento, sí puede haber reconocimiento sin ejecución, como ocurre en este caso. Ejecutar es hacer cumplir implicando una realización coactiva de lo juzgado. Esto implica hacer efectiva la decisión judicial mediante la realización material de un acto de autoridad cuando los afectados no observen el fallo voluntariamente. La ejecución forzosa será llevada adelante por autoridades estatales y, no pueden realizarla los particulares. La ejecución se somete en el plano internacional al principio de territorialidad, implicando el ejercicio directo del poder coactivo estatal. Es un acto de soberanía estatal. Existe otra distinción conceptual a realizar consistente entre el efecto de cosa juzgada, que posee toda sentencia definitiva y el efecto de fuerza ejecutoria, porque una sentencia expedida a nombre de una soberanía extranjera no puede causar ejecución sino después de haber sido autorizada por un tribunal del país en que pretende ejecutarse. Es por ello que la sentencia necesitará del proceso de exequátur. Nuestro sistema puede enrolarse en los denominados exequáturista, dado que no reconoce distinción entre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera en el C.P.C.C.N. así como en las leyes rituales provinciales, que incluye la de Santa Fe, punto sobre el cual la doctrina se ha mostrado crítica, remarcando el antecedente histórico en la vieja ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855.             El exequátur es una acción autónoma e independiente de la acción ejercida en el juicio en que se dictó la sentencia extranjera, porque su naturaleza, fundamento y pretensión son diferentes. Es una acción de declaración de certeza constitutiva, tendiente a un pronunciamiento constitutivo de efectos meramente procesales. Su fundamento, sin implicar la revisión de fondo, está en el proceso extranjero que sirve de base y la pretensión será el reconocimiento de la cosa juzgada extranjera.             Otro punto a destacarse es la diferencia conceptual entre homologación y reconocimiento. La doctrina dice que homologación da la sensación de algo por hacerse, dictarse una nueva sentencia. En cambio, el reconocimiento acepta algo que ya existe, estando más acorde con una concepción internacionalista el término reconocimiento. En el caso que comentamos nos encontramos ante una buena sentencia ante la defectuosa redacción que las leyes rituales provinciales poseen en la materia, por los motivos que a lo largo del desarrollo del comentario expondremos. Todo también es a partir de que a pesar  de que la Argentina, cuenta con un amplio marco Convencional en materia de cooperación de tercer grado, ningún Tratado al momento nos une con la República de Haití, por ello en el caso se ha seguido la normativa interna. A su vez, existen diferentes fuentes Convencionales de las cuales Argentina no forma parte. Entre ellas se pueden mencionar la CIDIP III de la Paz de 1984 denominada Convención Interamericana Sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores, la Convención de la Haya sobre Competencia de Autoridades, Ley Aplicable y Reconocimiento de Decisiones en Materia de Adopción, de 1965 y la Convención de la Haya de 1993 Sobre Adopción Internacional. La única referencia convencional a la cual pertenece la República es la del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y las del derecho interno que a continuación analizaremos.             Hemos de aclarar que a nuestro criterio, la adopción internacional no es una política demográfica, aunque haya países que quieran utilizarla en tal sentido, ni un remedio para los que biológicamente no pueden concebir. Es una respuesta jurisdiccional estatal de la autoridad competente, ante la situación de desamparo de un niño, a partir de las decisiones políticas y legislativas de un Estado extranjero. A hoy, facilitar o restringir la adopción internacional por parte del Estado, es una cuestión que hace a una decisión soberana dentro del marco ius publicista, con el límite en el respeto a los derechos humanos en general y en particular del niño.