INVESTIGADORES
FEUILLADE Milton Cesar
artículos
Título:
Contratos en el Derecho Internacional Privado Argentino
Autor/es:
FEUILLADE MILTON C.
Revista:
Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio
Editorial:
Erreius
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2022 p. 1 - 25
ISSN:
2469-049X
Resumen:
El Código Civil y Comercial ha venido a regular los contratos en el plano del Derecho Internacional Privado, en la jurisdicción internacional y derecho aplicable, Los contratos especiales, fuera del mencionado, fueron dejados de lado por parte del legislador bajo la concepción que es preferible dejar en manos del juez la concreta adaptación de las normas generales a las particularidades concretas del caso.La calificación de contrato internacional para nuestro Derecho, desde antaño, se realiza desde que éste posea un elemento extranjero relevante para el caso, el contrato se encuentra vinculado con más de un sistema jurídico.Los Tratados de Montevideo 1889 y 1940 en el art. 56 respectivamente basan la jurisdicción internacional en el juez del domicilio del demandado y en el paralelismo a partir de que conozca el juez cual Derecho resulta aplicable.Los Tratados de Montevideo se basan en el tradicional sistema de puntos de contacto, lo que determina conexiones rígidas.Sobre la autonomía de la voluntad, nada dice el Tratado de 1889 y el de 1940, en el art. 5 de su Protocolo adicional la rechaza expresamente. De su texto cuando dice que no pude modificarse la jurisdicción y la ley aplicable ?salvo que lo autorice dicha ley?, por lo que la interpretación es que si la ley aplicable lo autoriza, pude realizarse. Lo ciertos es que hoy todos los Estados partes del Tratado autorizan la autonomía de la voluntad.La forma de los contratos se rige por la ley del lugar donde deben cumplirse.Ambos Tratados aplican la ley del lugar de cumplimiento a los contratos.Posteriormente los arts. 34 y 38 respectivamente de ambos Tratados contienen calificaciones de localización. La norma residual es la ley del lugar de celebración. Los contratos accesorios quedan regidos por la ley del principal.Los contratos a distancia por el art. 37 del Tratado de 1889 quedan regidos por la ley del lugar donde partió la oferta, la versión de 1940 agrega la palabra ?aceptada?. Se aplica a todos los supuestos incluidos los medios electrónicos u análogos actuales.El Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, en el ámbito del Mercosur, establece los principios sobre prórroga de la competencia judicial internacional que regirán en materia contractual y en caso de no existir un acuerdo la jurisdicción subsidiaria aplicable.La ?conexión razonable? es requisito interno de la competencia judicial internacional argentina y pretende excluir los fraudes judiciales, las jurisdicciones excesivas y el forum shopping, dada la amplitud que posee el art. 7, difícilmente se encontrarán conexiones no razonables. Respecto a las personas comprendidas, como se desprende del texto, ellas pueden ser físicas o jurídicas, siempre que sean ?particulares?.Los litigios comprendidos en el Protocolo son los contratos internacionales de naturaleza civil y comercial. Si se le da un sentido amplio al término debería interpretarse como cualquier convención de naturaleza obligacional. En el inc. a) del art. 7 se establece la competencia de los jueces del lugar de cumplimiento, esta calificación autónoma es independiente de la que se haga respecto a la determinación del lugar del cumplimiento para la aplicación del derecho de fondo. Su inserción en el protocolo ha sido criticada, dado que justamente dentro del sistema europeo ha sido una de las materias más sujetas a controversia, causando inconvenientes. A su vez en el Protocolo se establecen en el art. 8 toda una serie de criterios para la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, se ha criticado la norma diciéndose que las categorizaciones que se hacen provocan que se termine utilizando la competencia judicial del Estado cuyo derecho resulta aplicable.En lo que refiere a los jueces del domicilio del demandado y su calificación, si el actor demuestra que ha cumplido, puede demandar ante los jueces de su domicilio. Este tópico implica un pronunciamiento anticipado por parte del juez, que eventualmente debe resolver la cuestión por el derecho extranjero aplicable al caso para determinar el cumplimiento y que es visto de manera crítica por la doctrina, bajo los argumentos de que coloca al actor en mejor situación procesal, no pudiendo plantearse por ejemplo la excepción de incumplimiento contractual, ni la reconvención del art. 13, dejando el Protocolo una calificación subjetiva en manos del tribunal que conoce, restando esto seguridad jurídica.En el Derecho Interno la norma de jurisdicción del art. 2650 y de Derecho aplicable del 2651 recoge y sigue el antiguo sistema del Código de Vélez y lo que eran sus interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.Sobre el Derecho aplicable sin autonomía de la voluntad, la aplicación de la ley de la prestación más característica posee dos vertientes, por un lado, la anglosajona que es la ley del lugar de cumplimiento de la prestación más característica y la Suiza, que recepta nuestro Código, como domicilio del deudor de la prestación más característica. Finalmente, una novedad es la cláusula de excepción, esta norma posee su concordante el en art. 2597 del Código Civil y Comercial, no otorga directivas sobre cómo valorar la conexión más estrecha. Se debe ver la naturaleza intrínseca del contrato, su contenido, las condiciones de las partes y lugares de los establecimientos, los elementos comunes. Circunstancias que las partes no han podido prever. Si hay varias partes con obligaciones plurales se debe buscar la prestación de mayor relevancia económica.La elección del foro no debe condicionar la aplicación del Derecho aplicable, una no implica la otra y siempre impera la restrictividad entre una relación sobre seguridad jurídica y justicia del caso concreto.