ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
capítulos de libros
Título:
El quitus como modo de extinción de la responsabilidad de los administradores societarios.
Autor/es:
MARCELO G. BARREIRO, MARTIN ARECHA, MARTIN E. ABDALA
Libro:
La responsabilidad de los administradores en las sociedades y los concursos.
Editorial:
Legis
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2009; p. 17 - 35
Resumen:
1. La obligación indemnizatoria que le corresponde a los administradores societarios por imputación de responsabilidad por el ejercicio inadecuado de sus funciones puede, como toda otra obligatio, extinguirse por cualquiera de los modos previstos por la doctrina civilista. 2. Además de ellos, la ley de sociedades comerciales prevé un modo particular de extinción, que solo es aplicable a esta especie de obligaciones: el denominado quitus societario. 3. El quitus es la decisión de la sociedad otorgar una suerte de perdón o indulto, que extingue la posibilidad de imputación la responsabilidad resarcitoria que pudiera corresponderle al administrador por su actuación irregular en la conducción de los asuntos de la empresa. 4. La extinción de responsabilidad puede ser acordada de tres formas diferentes: mediante la renuncia, mediante la transacción y mediante la aprobación de la gestión. 5. La naturaleza jurídica del quitus dependerá del momento en que el mismo hubiera sido otorgado: si se confiere antes de haberse investigado el hecho irregular y concretado la imputación de responsabilidad, el mismo funcionará como una dispensa de la culpa. Cuando, en cambio, es otorgado luego de haber sindicado esa responsabilidad, será un medio de extinción de la obligación indemnizatoria que le corresponde afrontar al manager. 6. Es competente para otorgar el quitus el órgano de gobierno societario, que debe hacerlo de manera expresa y categórica. Y en el caso en el que el mismo se otorgue mediante la aprobación de la gestión, se tiene que haber considerado explícitamente la misma y se debe haber advertido o sospechado la existencia de incumplimientos obligacionales de los que derivaría un deber resarcitorio, a pesar de lo cuál se tomo la decisión de dispensar la responsabilidad. 7. La decisión de eximir de responsabilidad a los administradores societarios se tomará de acuerdo al régimen general de mayorías que fuera aplicable según de tipo de sociedad de la que se tratara. 8. Los accionistas minoritarios que tengan, por lo menos, el 5% del capital social podrán enervar la concesión del quitus manifestando su posición que funcionará como una suerte de veto. Ese porcentaje debe computarse sobre los asistentes a la asamblea y podrá resultar de la sumatoria de varios socios que formen una suerte de "pool" o grupo de interés. 9. Si bien es cierto que el art. 275 de la ley de sociedades comerciales establece que la responsabilidad de los administradores solo se extinguirá en aquellos casos en los que la misma no fuera "por violación de la ley, del estatuto o reglamento", no puede interpretarse esa norma de un modo literal, sino a riesgo que tronarla inaplicable; pues si no hay antijuridicidad no podría haber daño y no puede tampoco aplicarse solo en los defectos de gestión por el valladar infranqueable que representa la denominada Business Judgment Rule. 10. La verdadera intención art. 275 de la ley de sociedades comerciales es enervar la posibilidad de otorgar el quitus en aquellos casos en los que la imputación de responsabilidad resarcitoria al administrador societario se funde en su actuación dolosa y circunscribir el mismo a los casos en los que la sindicación del deber indemnizatorio derive de hechos que, en el peor de los casos, implicarían una actuación negligente o culpable.