ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
capítulos de libros
Título:
La responsabilidad tributaria de los administradores de sociedades
Autor/es:
DUPRAT, DIEGO Y OTROS; ABDALA, MARTIN EUGENIO
Libro:
Tratado de los Conflictos Societarios
Editorial:
Abeledo Perrot
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2013; p. 2191 - 2210
Resumen:
1. Cuando una sociedad incumple sus obligaciones tributarias se producen diferentes consecuencias, entre las cuáles una de la más importante es la posibilidad del fisco de obtener la satisfacción forzada de su acreencia, ejecutando los bienes que integran el patrimonio social y, en algunos casos excepcionales, haciendo lo propio con los bienes de los socios y/o de los administradores societarios. 2. Los administradores societarios están obligados a utilizar los recursos de la sociedad para satisfacer las deberes tributarios del ente donde prestan funciones. La inobservancia de ese deber extingue esa relación obligacional y da lugar al nacimiento a una nueva relación, de responsabilidad, que compele a los managers al pago de una indemnización resarcitoria del daño provocado por aquel incumplimiento. 3. Para que pueda imputarse el deber resarcitorio a los administradores societarios deben concurrir los extremos previstos en la teoría general para toda sindicación de responsabilidad civil, esto es la existencia de un acto antijurídico, la presencia de un daño, relación de causalidad entre el acto injusto y el perjuicio, y un factor de imputación: 4. La antijuridicidad presupone que el administrador sea uno de los sujetos obligados por la norma a ingresar los tributos de la sociedad donde presta funciones, que haya soslayado cumplir con ese deber y que el fisco haya intimado de pago por quince días a la sociedad contribuyente. 5. La imputación de responsabilidad presupone también que el fisco sufra un daño que es, en definitiva, la falta de recaudación del mentado tributo. En aquellos casos en los que, a pesar del incumplimiento del manager, el fisco logró igualmente satisfacer su acreencia tributaria, la sindicación del deber resarcitorio no podrá concretarse, por ausencia de daño y, del mismo modo, tampoco podrá hacérselo cuando la obligación tributaria se hubiera extinguido por cualquiera de las formas previstas por nuestro ordenamiento jurídico. 6. La responsabilidad tributaria de los administradores societarios sólo podrá imputarse cuando exista relación de causalidad entre el incumplimiento del manager de su obligación de ingresar el tributo y el daño que sufre el fisco por no percibir ese dinero, y no podrá hacérselo cuando el manager no lo haya hecho por alguna razón que le es ajena o exorbitante, pues en esos supuestos el nexo causal puede ser quebrado por los llamados eximentes de responsabilidad. 7. La sindicación del deber resarcitorio presupone finalmente la existencia de un factor de imputación subjetivo: el dolo o la culpa, lo cuál expone el cariz represivo de la responsabilidad tributaria. 8. Cuando se concreta la imputación de responsabilidad el fisco puede ejecutar a la sociedad el pago del tributo y demandar al manager el resarcimiento de los daños que sufrió por no percibirlo. La deudora del tributo sigue siendo la sociedad contribuyente, pero el administrador está ahora en un mismo nivel de responsabilidad y debe satisfacer el resarcimiento con sus propios bienes. La responsabilidad de los administradores es, con relación a la sociedad contribuyente, subsidiaria en su origen y solidaria luego de la imputación.