ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
artículos
Título:
El régimen de las sociedades anónimas unipersonales previsto en la ley general de sociedades argentina
Autor/es:
ABDALA, MARTIN EUGENIO
Revista:
Lexis Nexis - Jurisprudencia Argentina
Editorial:
Abeledo Perrot
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2016 vol. 2 p. 1 - 5
ISSN:
0326-1190
Resumen:
La admisión en el derecho argentino de las sociedades de un solo socio es un reclamo de larga data de la doctrina vernácula. El Código Civil y Comercial Unificado se hizo eco de esa inquietud y las incorporó a través de una norma permisiva sumamente escueta, pero de una importancia tal que bien puede considerarse revolucionaria.Sin embargo, y como si se hubiera arrepentido de tamaña reforma, el legislador introdujo a renglón seguido limitaciones tan fuertes al novel instituto, que termino des-dibujándolo y, lo que originariamente se presentó como la ?nave insignia? del nuevo ordenamiento societario, fue legislada de una manera tal que se neutralizó por completo su utilidad.La incorporación de las sociedad anónima unipersonal al listado de sociedades sometidas al control estatal permanente previsto en el art. 299 de la ley general de sociedades significó que las mismas deban cumplir con dos exigencias importantes: tener un directorio de no menos de tres directores y tener un órgano de fiscalización colegiada impar, de no menos de tres síndicos titulares y tres síndicos suplentes.Esa exigencia tiene como consecuencia que este tipo de sociedades resulta totalmente inútil y antieconómica para el pequeño y mediano empresario, aunque mantiene su utilidad para las grandes empresas nacionales, para las empresas multinacionales y extranjeras de envergadura y para quienes quieren realizar actividades específicas que exigen determinados ti-pos societarios (por ejemplo banca y seguros). De lege ferenda es necesario modificar la actual redacción del art. 299 de la ley general de sociedades y derogar su inciso 7mo., excluyendo a la sociedad anónima unipersonal del lista-do de las sociedades anónimas sometidas al control estatal permanente, para que sea constituir una sociedad anónima unipersonal si necesidad de nombrar tres directores y seis síndicos. Para no quedar a mitad de camino, sería también plausible derogar el segundo párrafo del art. 1 de la ley general de sociedades, y permitir que también puedan constituirse sociedades unipersonales organizadas como sociedades de responsabilidad limitada.A fines del año 2015 la Cámara de Diputados sancionó un proyecto y lo remitió para su tratamiento por la Cámara de Senadores que propone modificar el régimen de la sociedad anónima unipersonal, pero en lugar de recurrir a la fácil solución de derogar el inc. 7 del art. 299 de la ley general de sociedades y de excluir a las sociedad anónima unipersonal del control estatal permanente, se propugna una artificiosa que consiste en modificar los art. 255 y 284 de la ley general de sociedades, de modo tal de exceptuar a las sociedad anónima unipersonal de las exigencias referidas al número de directores y síndicos.No desconocemos que un sector de la doctrina celebra la existencia de las limitaciones al uso de las unipersonales, arguyendo que no es admisible utilizarlas como instrumento para sectorizar el patrimonio y limitar la responsabilidad y advirtiendo que ellas pueden ser mal usadas como una herramienta para el fraude.Discrepamos con esta tesis porque cuando un ordenamiento jurídico admite la existencia de sociedades en las que los socios puedan circunscribir su responsabilidad, permite que ellos creen patrimonios de afectación y resulta ilógico admitir la posibilidad de que dos (o más) puedan hacerlo y oponerse luego a que una persona, actuando de manera individual, también lo haga.La tutela de los potenciales acreedores societarios no se logra efectivamente impidiendo la utilización de este tipo de sociedades, sino otorgando a esos acreedores instrumentos necesarios para evitar ser perjudicados y es totalmente erróneo pensar que el principio del patrimonio único sigue vigente, pues la posibilidad de sectorizar el patrimonio es una necesidad de la economía moderna que reconocen y admiten todas las legislaciones occidentales.