ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
artículos
Título:
El régimen de las sociedades residuales previsto en la ley general de sociedades argentina
Autor/es:
ABDALA, MARTIN EUGENIO
Revista:
Revista Crítica de Derecho Privado
Editorial:
Nùcleo de Derecho Civil. Grupo de Investigaciòn de la Universidad de la Repùblica
Referencias:
Lugar: Montevideo; Año: 2015 p. 21 - 36
ISSN:
1510-8090
Resumen:
Ese cuadro de situación se modificará sustancialmente a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Unificado y de la Ley General de Sociedades. El nuevo régimen unifica el sistema societario y crea una figura flexible aplicable a todas las sociedades que no se hubieran constituido como una sociedad regular de alguno de los tipos legislados y que, por esa razón, podemos denominar ?sociedades residuales, e incluye las sociedades civiles, las atípicas, las irregulares y las de hecho. La nueva legislación mantiene el criterio de considerar que las sociedades son sujetos de derecho desde su constitución y, tomando posición en el debate referido al alcance de la personalidad jurídica de las anómalas, dispone que las sociedades residuales son personas jurídicas plenas y abroga las disposiciones que las caracterizaban como precarias y limitadas. En una decisión plausible, la Ley General de Sociedades modifica el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales anterior y que el contrato social pueda ser invocado entre los socios y que incluso sea oponible a los terceros que conocían la existencia de la convención al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria, superando de esa manera la impropia limitación que preveía la anterior redacción de la norma. También es correcta la reforma cuando dispone que las cláusulas del contrato relativas a la representación, administración, organización y gobierno de la sociedad pueden ser opuestas a los socios y a los terceros que las conocieron. Sin embargo es una notable deficiencia que la norma no prevé ninguna solución para las sociedades que no han instrumentado en modo alguno el contrato o lo hicieron de forma incompleta o precaria. La Ley de Sociedades Comerciales prevé que los socios de una sociedad anómala puede exigir, en cualquier momento, su disolución, la cual se produce salvo que la mayoría resuelva regularizar la sociedad. La Ley General de Sociedades da un paso adelante al limitar el derecho a requerir la disolución de la sociedad residual sólo para los casos en los que el contrato de sociedad no se hubiera instrumentado por escrito, el mismo no previera un plazo de duración de la sociedad, o ese plazo estuviera vencido. Pero como contracara deroga el procedimiento de regularización de la sociedad anómala y lo reemplaza por un régimen de subsanación que exige un acuerdo unánime de los socios, lo que representa un enorme retroceso en relación al régimen anterior. En materia de responsabilidad de los socios la reforma realiza una profunda modificación consagrando, en lugar de la responsabilidad solidaria e ilimitada, la responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales, lo cual es también un claro retroceso con relación al régimen previsto por la Ley de Sociedades Comerciales. Por lo demás, el plausible que la reforma zanje, de forma correcta, una antigua discusión doctrinaria, estableciendo que las sociedades residuales pueden ser titulares de bienes registrables.