ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
artículos
Título:
Los derechos de los cuotapartistas de fondos de inversión y las leyes de emergencia
Autor/es:
ABDALA, MARTIN EUGENIO
Revista:
La Ley
Editorial:
La Ley
Referencias:
Lugar: Buenos Aires; Año: 2007 p. 6 - 7
ISSN:
0328-1035
Resumen:
El 11 de diciembre de 2007 la CSJN dictó sentencia en la causa "Mata Peña, José Rafael y otro c/ Estado Nacional y otro s/amparo", admitiendo los recursos extraordinarios interpuestos por el BBVA Banco Francés S.A. y por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), en contra del fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, a su turno, confirmó la resolución de primera instancia, que hacía lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores del mentado juicio. En el caso que motivó los mentados recursos extraordinarios, los demandantes habían invertido sus ahorros en un fondo común denominado "FBA Ahorro Dólares", administrado por "Francés Administradora de Inversiones S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión", con la actuación, como depositario, del "BBVA Banco Francés S.A.", y pretendían, mediante un recurso de amparo, obtener de esta institución financiera la disponibilidad inmediata de la suma originariamente invertida. En el caso que motivó los mentados recursos extraordinarios, los demandantes habían invertido sus ahorros en un fondo común denominado "FBA Ahorro Dólares", administrado por "Francés Administradora de Inversiones S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión", con la actuación, como depositario, del "BBVA Banco Francés S.A.", y pretendían, mediante un recurso de amparo, obtener de esta institución financiera la disponibilidad inmediata de la suma originariamente invertida. En el caso que motivó los mentados recursos extraordinarios, los demandantes habían invertido sus ahorros en un fondo común denominado "FBA Ahorro Dólares", administrado por "Francés Administradora de Inversiones S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión", con la actuación, como depositario, del "BBVA Banco Francés S.A.", y pretendían, mediante un recurso de amparo, obtener de esta institución financiera la disponibilidad inmediata de la suma originariamente invertida. Los actores no habían solicitado a la sociedad gerente el rescate de sus cuotapartes, sino que directamente entablaron la demanda, requiriendo que se declare la inconstitucionalidad de las normas que habrían afectado tales activos, y que les sea restituida la inversión original, en dólares, y con las ganancias obtenidas. Los actores no habían solicitado a la sociedad gerente el rescate de sus cuotapartes, sino que directamente entablaron la demanda, requiriendo que se declare la inconstitucionalidad de las normas que habrían afectado tales activos, y que les sea restituida la inversión original, en dólares, y con las ganancias obtenidas. Los actores no habían solicitado a la sociedad gerente el rescate de sus cuotapartes, sino que directamente entablaron la demanda, requiriendo que se declare la inconstitucionalidad de las normas que habrían afectado tales activos, y que les sea restituida la inversión original, en dólares, y con las ganancias obtenidas. El argumento que justifica la decisión de la CSJN de admitir los recurso extraordinarios interpuestos y revocar la sentencia apelada, es que los actores no estaban legitimados para promover la acción de amparo incoada. El argumento que justifica la decisión de la CSJN de admitir los recurso extraordinarios interpuestos y revocar la sentencia apelada, es que los actores no estaban legitimados para promover la acción de amparo incoada. El argumento que justifica la decisión de la CSJN de admitir los recurso extraordinarios interpuestos y revocar la sentencia apelada, es que los actores no estaban legitimados para promover la acción de amparo incoada. En otros trabajos de nuestra autoría, dejamos con meridiana claridad sentada nuestra posición en cuanto a que, ese tipo de planteos efectuados por cuotapartistas de fondos de inversiones, estaban condenados al fracaso, justamente por la falta de legitimación activa de estos. En otros trabajos de nuestra autoría, dejamos con meridiana claridad sentada nuestra posición en cuanto a que, ese tipo de planteos efectuados por cuotapartistas de fondos de inversiones, estaban condenados al fracaso, justamente por la falta de legitimación activa de estos. En otros trabajos de nuestra autoría, dejamos con meridiana claridad sentada nuestra posición en cuanto a que, ese tipo de planteos efectuados por cuotapartistas de fondos de inversiones, estaban condenados al fracaso, justamente por la falta de legitimación activa de estos. Denunciamos oportunamente que, aun cuando estas pretensiones procesales en rigor técnico no eran procedentes, se dictaron medidas cautelares y se admitieron demandas autosatisfactivas, ordenando a las sociedades gerentes y a los banco depositarios, restituir a los cuotapartistas reclamantes bienes que integraban el patrimonio del fondo de inversiones. Denunciamos oportunamente que, aun cuando estas pretensiones procesales en rigor técnico no eran procedentes, se dictaron medidas cautelares y se admitieron demandas autosatisfactivas, ordenando a las sociedades gerentes y a los banco depositarios, restituir a los cuotapartistas reclamantes bienes que integraban el patrimonio del fondo de inversiones. Denunciamos oportunamente que, aun cuando estas pretensiones procesales en rigor técnico no eran procedentes, se dictaron medidas cautelares y se admitieron demandas autosatisfactivas, ordenando a las sociedades gerentes y a los banco depositarios, restituir a los cuotapartistas reclamantes bienes que integraban el patrimonio del fondo de inversiones. En esas oportunidades advertimos que, si bien teníamos una posición crítica a la manera en que los diferentes actores de este negocio (y entre ellos especialmente los bancos) concretaron las tareas que les competían, era inadmisible que, con el loable objetivo de proteger los intereses de los ahorristas, se recorriera un camino equivocado, que contraríe la legislación sobre la materia, que deje de lado las conclusiones de la doctrina y, lo mas grave, que soslaye la estructura y el funcionamiento de esta especial modalidad de inversión. En esas oportunidades advertimos que, si bien teníamos una posición crítica a la manera en que los diferentes actores de este negocio (y entre ellos especialmente los bancos) concretaron las tareas que les competían, era inadmisible que, con el loable objetivo de proteger los intereses de los ahorristas, se recorriera un camino equivocado, que contraríe la legislación sobre la materia, que deje de lado las conclusiones de la doctrina y, lo mas grave, que soslaye la estructura y el funcionamiento de esta especial modalidad de inversión. En esas oportunidades advertimos que, si bien teníamos una posición crítica a la manera en que los diferentes actores de este negocio (y entre ellos especialmente los bancos) concretaron las tareas que les competían, era inadmisible que, con el loable objetivo de proteger los intereses de los ahorristas, se recorriera un camino equivocado, que contraríe la legislación sobre la materia, que deje de lado las conclusiones de la doctrina y, lo mas grave, que soslaye la estructura y el funcionamiento de esta especial modalidad de inversión. Explicamos nuestra posición arguyendo que, en nuestra opinión, los cuotapartistas no tienen derechos sobre el dinero, sobre los depósitos, ni sobre los títulos que integra el patrimonio del fondo de inversiones ni, mucho menos, atribuciones para reclamar la entrega de esos bienes. Explicamos nuestra posición arguyendo que, en nuestra opinión, los cuotapartistas no tienen derechos sobre el dinero, sobre los depósitos, ni sobre los títulos que integra el patrimonio del fondo de inversiones ni, mucho menos, atribuciones para reclamar la entrega de esos bienes. Explicamos nuestra posición arguyendo que, en nuestra opinión, los cuotapartistas no tienen derechos sobre el dinero, sobre los depósitos, ni sobre los títulos que integra el patrimonio del fondo de inversiones ni, mucho menos, atribuciones para reclamar la entrega de esos bienes. Es cierto que ellos son, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 y 2 de la ley de FCI 24.083, copropietarios de los activos del fondo, pero ese condominio tiene características especiales que lo diferencian del previsto y legislado en los arts. 2673 y sgtes. del Código Civil, entre las que se destaca que los derechos de los cuotapartistas sobre los bienes son limitados, pues no tienen las facultades de uso, goce y disposición contempladas por el art. 2513, ni pueden pedir la división del condominio del modo previsto por el art. 2692 de ese Digesto, sino que, para discontinuar su participación en el negocio, deben pedir el rescate de sus cuotapartes, de acuerdo al procedimiento del art. 22 y cctes. de la mencionada ley de FCI. Es cierto que ellos son, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 y 2 de la ley de FCI 24.083, copropietarios de los activos del fondo, pero ese condominio tiene características especiales que lo diferencian del previsto y legislado en los arts. 2673 y sgtes. del Código Civil, entre las que se destaca que los derechos de los cuotapartistas sobre los bienes son limitados, pues no tienen las facultades de uso, goce y disposición contempladas por el art. 2513, ni pueden pedir la división del condominio del modo previsto por el art. 2692 de ese Digesto, sino que, para discontinuar su participación en el negocio, deben pedir el rescate de sus cuotapartes, de acuerdo al procedimiento del art. 22 y cctes. de la mencionada ley de FCI. Es cierto que ellos son, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 y 2 de la ley de FCI 24.083, copropietarios de los activos del fondo, pero ese condominio tiene características especiales que lo diferencian del previsto y legislado en los arts. 2673 y sgtes. del Código Civil, entre las que se destaca que los derechos de los cuotapartistas sobre los bienes son limitados, pues no tienen las facultades de uso, goce y disposición contempladas por el art. 2513, ni pueden pedir la división del condominio del modo previsto por el art. 2692 de ese Digesto, sino que, para discontinuar su participación en el negocio, deben pedir el rescate de sus cuotapartes, de acuerdo al procedimiento del art. 22 y cctes. de la mencionada ley de FCI. Por otro lado, los cuotapartistas no participan en la administración del fondo, ni tienen poderes jurídicos o fácticos sobre los activos que lo integran, los cuáles solo le corresponden a  la sociedad gerente, razón por la cuál no hay modo alguno de reconocerles legitimación activa para incoar este tipo de demandas, cuya deducción significa, en definitiva, el ejercicio de un acto de administración de los bienes del fondo, aun cuando se circunscriba a la proporción del depósito que corresponda al concreto inversor que efectúa el planteo. Por otro lado, los cuotapartistas no participan en la administración del fondo, ni tienen poderes jurídicos o fácticos sobre los activos que lo integran, los cuáles solo le corresponden a  la sociedad gerente, razón por la cuál no hay modo alguno de reconocerles legitimación activa para incoar este tipo de demandas, cuya deducción significa, en definitiva, el ejercicio de un acto de administración de los bienes del fondo, aun cuando se circunscriba a la proporción del depósito que corresponda al concreto inversor que efectúa el planteo. Por otro lado, los cuotapartistas no participan en la administración del fondo, ni tienen poderes jurídicos o fácticos sobre los activos que lo integran, los cuáles solo le corresponden a  la sociedad gerente, razón por la cuál no hay modo alguno de reconocerles legitimación activa para incoar este tipo de demandas, cuya deducción significa, en definitiva, el ejercicio de un acto de administración de los bienes del fondo, aun cuando se circunscriba a la proporción del depósito que corresponda al concreto inversor que efectúa el planteo. En el fallo que comentamos, la CSJN corroboró nuestra posición y ratificó que la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3, inc. a, de la ley 24.083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio; pues tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas. En el fallo que comentamos, la CSJN corroboró nuestra posición y ratificó que la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3, inc. a, de la ley 24.083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio; pues tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas. En el fallo que comentamos, la CSJN corroboró nuestra posición y ratificó que la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3, inc. a, de la ley 24.083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio; pues tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas. Ahora bien, la improcedencia de la demanda interpuesta por los actores en el caso que comentamos no significa, en modo alguno, que los cuotapartistas de fondos de inversiones no tengan remedio alguno para enjugar las pérdidas sufridas por la desvalorización de sus ahorros. Ahora bien, la improcedencia de la demanda interpuesta por los actores en el caso que comentamos no significa, en modo alguno, que los cuotapartistas de fondos de inversiones no tengan remedio alguno para enjugar las pérdidas sufridas por la desvalorización de sus ahorros. Ahora bien, la improcedencia de la demanda interpuesta por los actores en el caso que comentamos no significa, en modo alguno, que los cuotapartistas de fondos de inversiones no tengan remedio alguno para enjugar las pérdidas sufridas por la desvalorización de sus ahorros. La propia CSJN precisa, en el fallo comentado, que la falta de legitimación para promover el amparo rechazado no influye en el derecho de cada uno de los actores de ejercer el rescate de su participación en el fondo común de inversiones, según lo previsto por la ley 24.083 y disposiciones complementarias y/o, en su caso, de promover las acciones que le corresponden. La propia CSJN precisa, en el fallo comentado, que la falta de legitimación para promover el amparo rechazado no influye en el derecho de cada uno de los actores de ejercer el rescate de su participación en el fondo común de inversiones, según lo previsto por la ley 24.083 y disposiciones complementarias y/o, en su caso, de promover las acciones que le corresponden. La propia CSJN precisa, en el fallo comentado, que la falta de legitimación para promover el amparo rechazado no influye en el derecho de cada uno de los actores de ejercer el rescate de su participación en el fondo común de inversiones, según lo previsto por la ley 24.083 y disposiciones complementarias y/o, en su caso, de promover las acciones que le corresponden. Con respecto a estas últimas, los ahorristas deben, en primer término, analizar si la sociedad gerente realizó correctamente su tarea de administración, si seleccionó adecuadamente los objetos de inversión, si no concretó ningún desvío en ese objeto, si reaccionó correctamente ante los desafíos de la emergencia económica etc.. Con respecto a estas últimas, los ahorristas deben, en primer término, analizar si la sociedad gerente realizó correctamente su tarea de administración, si seleccionó adecuadamente los objetos de inversión, si no concretó ningún desvío en ese objeto, si reaccionó correctamente ante los desafíos de la emergencia económica etc.. Con respecto a estas últimas, los ahorristas deben, en primer término, analizar si la sociedad gerente realizó correctamente su tarea de administración, si seleccionó adecuadamente los objetos de inversión, si no concretó ningún desvío en ese objeto, si reaccionó correctamente ante los desafíos de la emergencia económica etc.. Además de ello pueden también exigir a la sociedad gerente que, en cumplimiento de la obligación fiduciaria derivada de su función como administradora de los bienes del fondo, concrete los reclamos que pudieran corresponder por las normas que hayan perjudicado al fondo de inversiones, los que puede consistir, en el caso que nos ocupa, en el planteo de invalidez de las leyes de emergencia económica. Además de ello pueden también exigir a la sociedad gerente que, en cumplimiento de la obligación fiduciaria derivada de su función como administradora de los bienes del fondo, concrete los reclamos que pudieran corresponder por las normas que hayan perjudicado al fondo de inversiones, los que puede consistir, en el caso que nos ocupa, en el planteo de invalidez de las leyes de emergencia económica. Además de ello pueden también exigir a la sociedad gerente que, en cumplimiento de la obligación fiduciaria derivada de su función como administradora de los bienes del fondo, concrete los reclamos que pudieran corresponder por las normas que hayan perjudicado al fondo de inversiones, los que puede consistir, en el caso que nos ocupa, en el planteo de invalidez de las leyes de emergencia económica. Del mismo modo, los inversores están legitimados para reclamar a la sociedad depositaria que, en cumplimiento de las obligaciones de contralor de la actividad de la sociedad gerente (doctrina de los arts. 4 y 14 de la ley de fondos comunes de inversión), exija a esta que ejerza la defensa de los intereses de los cuotapartistas del fondo. Del mismo modo, los inversores están legitimados para reclamar a la sociedad depositaria que, en cumplimiento de las obligaciones de contralor de la actividad de la sociedad gerente (doctrina de los arts. 4 y 14 de la ley de fondos comunes de inversión), exija a esta que ejerza la defensa de los intereses de los cuotapartistas del fondo. Del mismo modo, los inversores están legitimados para reclamar a la sociedad depositaria que, en cumplimiento de las obligaciones de contralor de la actividad de la sociedad gerente (doctrina de los arts. 4 y 14 de la ley de fondos comunes de inversión), exija a esta que ejerza la defensa de los intereses de los cuotapartistas del fondo. En los tres casos, el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la sociedad gerente y/o de la depositaria puede tornar procedente acciones de responsabilidad conducentes a resarcir los daños que, a la postre, el soslayo de esos deberes pueda provocara a los ahorristas. En los tres casos, el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la sociedad gerente y/o de la depositaria puede tornar procedente acciones de responsabilidad conducentes a resarcir los daños que, a la postre, el soslayo de esos deberes pueda provocara a los ahorristas. En los tres casos, el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la sociedad gerente y/o de la depositaria puede tornar procedente acciones de responsabilidad conducentes a resarcir los daños que, a la postre, el soslayo de esos deberes pueda provocara a los ahorristas. Finalmente, los cuotapartistas pueden también dirigir su mirada a quienes intermediaron en la adquisición de los valores mobiliarios (tarea asumida en muchos casos por los bancos), para evaluar si estos cumplieron adecuadamente las obligaciones emergentes de su actividad, entre las cuáles se destaca principalmente la de informar y asesorar adecuadamente a sus clientes. Finalmente, los cuotapartistas pueden también dirigir su mirada a quienes intermediaron en la adquisición de los valores mobiliarios (tarea asumida en muchos casos por los bancos), para evaluar si estos cumplieron adecuadamente las obligaciones emergentes de su actividad, entre las cuáles se destaca principalmente la de informar y asesorar adecuadamente a sus clientes. Finalmente, los cuotapartistas pueden también dirigir su mirada a quienes intermediaron en la adquisición de los valores mobiliarios (tarea asumida en muchos casos por los bancos), para evaluar si estos cumplieron adecuadamente las obligaciones emergentes de su actividad, entre las cuáles se destaca principalmente la de informar y asesorar adecuadamente a sus clientes.