ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
artículos
Título:
Prescripción de la responsabilidad de los administradores societarios en el derecho argentino.
Autor/es:
ABDALA, MARTIN EUGENIO
Revista:
Revista crìtica de derecho privado
Editorial:
Universidad de la República
Referencias:
Lugar: Montevideo; Año: 2012 vol. 2012 p. 60 - 82
ISSN:
1510-8090
Resumen:
1. El incumplimiento por parte de los administradores societarios de alguna de sus obligaciones puede conducir a una imputación de responsabilidad resarcitoria, en cuyo caso la originaria obligación (Schuld) se extingue y nace una nueva (Haftung), que consiste en el pago de una indemnización resarcitoria, la cuál -como cualquier otra obligación-, puede extinguirse por el cumplimiento de los plazos de la prescripción liberatoria. 2. La cuestión del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad es compleja y no ha tenido en el derecho argentino una respuesta unívoca. Para abordar la cuestión hay distinguir entre las acciones sociales y las acciones individuales de responsabilidad: a. En las acciones sociales hay autores que sostienen que se trata de responsabilidad extracontractual y proponen aplicar el plazo de prescripción de dos años previsto por el 4037 del Código Civil. Nosotros creemos que se trata de una responsabilidad con-tractual, por ser de esa índole las obligaciones incumplidas por el manager. En cuanto al plazo de la prescripción, entendemos que es de 3 años, por aplicación del inc. 1 del art. 848 del Código de Comercio, tanto cuando la acción social de responsabilidad es ejercida por la sociedad, como cuándo la misma es interpuesta por los socios. b. En las acciones individuales hay que diferenciar las promovidas por los socios y las deducidas por terceros: i. En el primer caso la responsabilidad que se imputa es de orden contractual, razón por la cuál es de aplicación el inc. 1 del art. 848 del Código de Comer-cio que prevé la prescripción a los 3 años. ii. Si la acción individual es deducida por un tercero, la relación de este con los administradores es de índole extracontractual, razón por la cuál debe apli-carse el plazo de prescripción de 2 años previsto por el art. 4037 del Cód. Civil. 3. Igualmente compleja y discutida es la cuestión del dies a quo del plazo de la prescripción, el cuál, por aplicación de los principios generales, comienza a correr desde la fecha en que el manager incumple con la obligación que genere su responsabilidad. Sin embargo, en muchos supuestos, las acciones de responsabilidad no pueden ser interpuestas inmediatamente luego de producido el incumplimiento obligacional que las motive: a. En algunos casos ello ocurre porque es necesario cumplir un trámite previo, como es la concreción de la asamblea de accionistas para que pueda interponerse una acción social de responsabilidad. Sin embargo, esos presupuestos mal pueden influir en el dies a quo de la prescripción. Por un lado porque se tratan de requisitos internos para adquirir legitimación activa para interponer una demanda; y, por otro lado, porque se-ría un despropósito que el plazo de la prescripción comience a correr desde la realización de una asamblea cuya convocatoria y celebración depende de la propia sociedad. b. En otros supuestos, ello acaece porque el incumplimiento obligacional del manager no se puede advertir o bien porque hubo algún tipo de maniobra de ocultamiento. En estos supuestos el dies a quo de la prescripción liberatoria será en la fecha en que la misma tenga notoriedad, lo cuál ocurre – a nuestro entender-, cuando los legitima-dos activos para deducir la acción de responsabilidad estén en condiciones, actuando con la diligencia de un buen hombre de negocios, de advertir los incumplimientos obligacionales de los managers que las motiven.