ISES   20394
INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS SOCIALES
Unidad Ejecutora - UE
artículos
Título:
La acción concursal de responsabilidad en el derecho argentino
Autor/es:
ABDALA, MARTIN EUGENIO
Revista:
EDITORIAL ZEUS
Editorial:
ZEUS SRL. Cordoba
Referencias:
Lugar: Rosario; Año: 2011 vol. 5 p. 226 - 231
ISSN:
1692-2530
Resumen:
1. La ley de concursos y quiebras argentina prevé una acción especial de res-ponsabilidad que, justamente por estar contemplada en esta norma, se deno-mina acción concursal o falencial y reconoce como principal objetivo proteger el patrimonio de la quiebra. 2. Pueden ser sujetos pasivos de la mentada acción concursal de responsabili-dad todos aquellos que, de una u otra forma, conduzcan los destinos de una empresa fallida -en caso de tratarse de una sociedad todos los sujetos com-prendidos en la denominación genérica de "administradores societarios"-, y los denominados "terceros cómplices". 3. La procedencia de la acción concursal de responsabilidad presupone, cuando es interpuesta en contra de los administradores de la fallida, que estos hayan realizado actos que afecten la situación patrimonial de la empresa o que, de algún modo, hayan permitido o contribuido a que la misma caiga en un estado de insolvencia y cuando está dirigida en contra de los denominados "terceros cómplices", que estos hubieran participado en actos que disminuyan el activo o exageren el pasivo de la firma. 4. La imputación de responsabilidad solo puede concretarse cuando hubiera me-diado dolo. Por nuestra parte consideramos que es absolutamente inconve-niente limitar la posibilidad de interponer estas acciones solamente a los casos de actuación dolosa, por un lado por la dificultades que conlleva la prueba de este factor de imputación y, por otro lado, porque esta exigencia termina neu-tralizando la utilidad de esta acción, a la cuál no tiene sentido recurrir si se puede, sin necesidad de de demostrar el dolo, llegar al mismo resultado me-diante la deducción de una acción societaria que solo exige la prueba de una actuación culposa. 5. Es presupuesto de la acción concursal de responsabilidad que los actos hayan sido ejecutados dentro del periodo expresamente establecido por la ley esto es, como máximo, un año antes de la fecha inicial de cesación de pagos, es decir un año antes del comienzo del denominado periodo de sospecha. 6. La demanda, que tramita como juicio ordinario, debe deducirse ante el mismo el mismo Juez donde tramita la quiebra de la sociedad y no está sometida a tributo previo. 7. La interposición de la acción concursal de responsabilidad corresponde, en principio, al Síndico quien debe obtener la autorización previa de los acreedo-res que representen la mayoría simple del capital quirografario verificado y de-clarado admisible. El procedimiento que debe observarse para lograr esa auto-rización no está previsto por la ley y, en la práctica, difiere de acuerdo al crite-rio del Juez actuante. 8. Si el Síndico no interpone la demanda a pesar de haber sido intimado en ese sentido por el Juez de la quiebra, cualquier acreedor interesado podrá hacerlo, sin perjuicio de que el soslayo constituye una causal que puede conducir a su remoción y a imputarle responsabilidad por esa omisión.