IIGHI   05432
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GEOHISTORICAS
Unidad Ejecutora - UE
congresos y reuniones científicas
Título:
La matanza de aborígenes Pilagá en Formosa en 1947. Un juicio por vilación de Derechos Humanos por crímenes de Lesa Humanidad
Autor/es:
HUGO HUMBERTO BECK
Lugar:
Posadas
Reunión:
Otro; XIX Encuentro de Geohistoria Regional; 2009
Institución organizadora:
Instituto de Estudios Superiores Hernando Arias de Saavedra
Resumen:
      La matanza de aborígenes Pilagá en Formosa en 1947. Un juicio por violación de Derechos Humanos por crímenes de lesa humanidad   Hugo Humberto Beck IIGHI- Conicet / UNNE             En 1947 miles de aborígenes chaqueños fueron despedidos del Ingenio San Martín de El tabacal (Salta) luego de haber sido defraudados con el salario prometido. De regreso a la zona de Las Lomitas, se ubicaron en un paraje conocido como Rincón Bomba donde el hambre y las enfermedades los obligaron a mendigar entre los habitantes del poblado. En un ambiente de creciente tensión, temores mutuos y falta de entendimiento entre los jefes del Regimiento de Gendarmería y los caciques Luciano, Nola Lagadick y Pablito, se produjo el confuso episodio en el que centenares de aborígenes fueron ametrallados en ese lugar y otros perseguidos y asesinados en los montes adonde habían huido. El episodio permaneció relativamente desconocido en la historia hasta que en 2005 se inició una demanda contra el Estado nacional, solicitando indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daño moral y determinación de la verdad histórica a favor del pueblo de la etnia Pilagá. La ponencia reseña el estado de la cuestión aborigen hacia mediados del siglo XX, explica los factores que condujeron al conflicto que concluyó con la matanza y expone los fundamentos de la demanda contra el Estado argentino. La campaña militar comandada por el coronel Enrique Rostagno en 1911 culminó con la derrota de los más importantes caciques, la reducción de centenares de indios y la ocupación plena del Chaco Central. Simultáneamente, se produjo la vertebración del territorio merced a la construcción de la línea férrea Formosa-Embarcación. La seguridad fue atendida desde 1917 por el regimiento de Gendarmería de Línea, dependiente de la 3ª División del Ejército, la que tuvo su asiento primero en la capital del territorio, y desde 1929 en Las Lomitas, localidad del centro del territorio. En 1938 fue reemplazado por la recientemente creada Gendarmería Nacional. La reunión de miles de aborígenes disconformes por el mal trato recibido en El Tabacal, sumado a un movimiento de carácter mesiánico, la escasez de alimentos y las enfermedades fueron los factores que contribuyeron a un clima de tensión entre ellos y la población blanca de la zona denominada Ayo La Bomba en las afueras de Las Lomitas. La sospecha de haber sido envenenados con alimentos en mal estado agravó la situación. Se produjo entonces el confuso episodio en el cual Gendarmería agredió a los aborígenes provocando una injustificada matanza. La persecución continuó los días siguientes en poblaciones cercanas. Este suceso histórico permaneció poco conocido para la historiografía regional, contándose con un limitado número de trabajos del campo de la Antropología Cultural que buscaron la explicación del conflicto en el marco de los movimientos religiosos que animaron a los caciques y piogonac pilagás. La historia pudo reconstruirse en buena medida merced al testimonio de aborígenes y gendarmes sobrevivientes de la matanza quienes guardaron en su memoria detalles de tan infortunado hecho. En 2005 se inició una demanda por Verdad y Justicia y una acción de resarcimiento a consecuencia de la violación de derechos humanos por crímenes de "lesa humanidad", contra el Estado Nacional. La demanda fue tramitada ante el Juzgado Federal de la ciudad de Formosa, a cargo del Juez doctor Marcos Bruno Quinteros, y respondida por el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.             El conocimiento de los hechos para efectuar la demanda se basó en el artículo publicado por el Comandante Mayor Teófilo Ramón Cruz, en los trabajos de investigación de los antropólogos, en testimonios de sobrevivientes y en la localización de los restos óseos de los aborígenes asesinados. Con este último objetivo, con órdenes de allanamiento dispuestas por el Juez Quinteros, expertos en criminalística del Equipo de Investigación de Crimen Forense, dirigido por el reconocido especialista Enrique Prueger llevó a cabo excavaciones logrando hallar decenas de cadáveres en varios parajes cercanos al lugar de la matanza.             Al contestar la demanda el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación no negó los hechos, pero interpuso tres excepciones procesales: a) Prescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad; b) Falta de legitimación del pueblo Pilagá para estar en juicio, c) Incompetencia del Juez Federal de Formosa para atender la causa. Conocidos los términos de la contestación de la demanda, los abogados de la causa y las asociaciones comunitarias aborígenes afirmaron que resultaban “innecesariamente ofensivos a los pueblos originarios, provocando estupor y repudio por su virulencia, discriminación, racismo e inhumanidad”. Entendían que el escrito iba más allá de la defensa técnica adoptando una postura sorprendente y ofensiva.             El 5 de febrero de 2007, en un fallo histórico para Argentina y Latinoamérica, el Juez Marcos Bruno Quinteros rechazó en todas sus partes las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación activa opuestas por el Estado nacional.             Con copiosa doctrina y jurisprudencia dio cuenta de los derechos individuales homogéneos del pueblo Pilagá y alegó la inaplicabilidad de los principios del derecho privado en la tutela colectiva. Que el concepto de heredero forzoso no se adapta a los actores de este juicio, toda vez que entendía estar en presencia de un sujeto colectivo afectado por un hecho estatal dirigido contra los mismos, que justamente había tenido por objeto su exterminio.             De sumo interés resulta su defensa de la facultad del pueblo Pilagá para ser parte activa en la demanda. A tal efecto, resumió la legislación argentina pertinente dictada en las últimas décadas, entre las que destacó la Ley del Aborigen de la provincia de Formosa, sancionada en forma pionera en 1984 (Ley 246), la Ley nacional 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades aprobada por el Congreso Nacional en 1985, y la Ley 24.071 que aprobó en nuestro país el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes. El núcleo de este amplio abanico legislativo adquirió categoría constitucional en la reforma de 1994. El Art. 75 Inc. 17 de la Constitución Nacional confiere al Congreso la atribución de: “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural: reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.             Queda claramente establecido que toda comunidad aborigen goza de los derechos enunciados y puede reclamarlos por la vía judicial si estima que le son conculcados. Por otra parte, niega que pueda impugnarse a la Federación Pilagá por un defecto de registración como comunidad indígena ante el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I) –suponiendo que ese fuera el caso- porque este mismo organismo fomenta el reconocimiento de las comunidades y promueve el respeto a la identidad en su sentido pleno, aún de aquéllas no inscriptas, adecuando criterios para simplificar los requisitos de inscripción.             Paradójicamente, con esta respuesta a la demanda, -continuaba el escrito del Juez- el Estado intenta desmerecer la legitimación para estar en juicio a la comunidad Pilagá, sin percatarse que por la modernización del derecho se ha producido un ensanchamiento de la base de la legitimación procesal como consecuencia de admitir, ya no sólo la mera demanda individual del portador de un derecho subjetivo, sino además la de otras personas menos aforadas, pero que, no obstante, alcanzan a exhibir un grado de interés suficientemente protegido como para pasar el umbral de los tribunales.             Toda evaluación de la legitimación para estar en juicio, no puede perpetrase desde un plano individual, sino que debe ser observada desde una óptica colectiva. Frente a los “nuevos derechos” el individualismo extremo cede paso a la solidaridad como integrante natural de la personalidad humana, y para evaluar correctamente la legitimación de las comunidades resulta imprescindible estudiarlas en el contexto del derecho constitucional.             Igualmente, resulta inadmisible el argumento relativo a la acreditación en juicio de los derechos sucesorios que establece el Art. 1078 del Código Civil puesto que estamos en presencia de una comunidad de aborígenes reclamante enmarcada en la década de 1940, tiempo en el cual el Estado expuso un notorio desinterés por empadronar e identificar a los pueblos originarios. El sujeto pasivo de esta acción no puede valerse de su propia inercia y la nula investigación posterior del suceso que es denunciado.             Entendía que el concepto de reparación, además del resarcimiento monetario incluye el conocimiento de la verdad histórica y el rescate de la memoria; y que si bien la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se extiende mientras existen responsables sobrevivientes, en el orden resarcitorio no tiene límite temporal. Es decir, son siempre imprescriptibles, hecho que se funda en la continuidad jurídica del Estado.             Respondiendo a la defensa esgrimida por el Estado, sostuvo que el instituto de prescripción liberatoria es una disposición de derecho interno que cede irremediablemente frente a una norma de carácter internacional, receptada por la Constitución Nacional.             De este modo dejó sentado el criterio que en las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción, ya sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el Art. 29 del Código Penal, o si se intentare en sede civil. Afirmaba que: “… con respecto a los plazos de prescripción liberatoria que fija el Código Civil, es dable destacar que, en modo alguno podrían ser invocados con sustento, ya que debe recordarse que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y en este caso, el origen del reclamo reparatorio se basa en el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual, o de un delito penal que no tiene especial connotación de su imprescriptibilidad.”             Agregaba que, aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción para la reparación del daño ocasionado, ello no sería factible ya que el delito es de carácter permanente mientras no se establece el destino o paradero de la víctima desaparecida (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, OEA, 1994, ratificada por Ley 24.556 y Art. 75 Inc. 22).             Este ejemplar fallo del Juez Quinteros fue recibido con beneplácito por los abogados de la causa, por las comunidades indígenas y por organismos defensores de Derechos Humanos. Consideraciones Finales             El juicio sigue su curso. Es de esperar que la comunidad Pilagá obtenga la debida indemnización por los daños sufridos. Debemos lamentar aún la persistencia en nuestras instituciones de espacios de discriminación, como se evidenció en la pretensión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de negarles a los Pilagás el carácter de etnia y, en consecuencia, su facultad para ser parte activa en la demanda por restitución de sus derechos. Discriminación que también se puso de manifiesto en la filosofía subyacente en la contestación de la demanda, en la cual al parecer los Derechos Humanos son válidos sólo para algunas personas e inaccesibles para otras.             Como saldo positivo, cabe señalar que la demanda entablada contra el estado permitió determinar en parte la verdad histórica de los hechos, conocer el destino de numerosos muertos desaparecidos y poner de relieve –una vez más- las justas y sabias disposiciones  de la actual legislación sobre aborígenes.             Aunque la experiencia universal ha demostrado que la persecución penal y resarcitoria de los crímenes contra la humanidad por intermedio de los órganos judiciales no logra cerrar totalmente las heridas de los pueblos, permite recomponer en parte el tejido social, a través de la verdad, la memoria y la justicia.